Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2002-00067-01 de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2002-00067-01 de 29 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05266-31-03-001-2002-00067-01
Número de sentenciaSC11302-2014
Fecha29 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC11302-2014

R.icación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de 2014)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., al cual fue llamada en garantía ACE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, que obra del folio 110 al 124 del cuaderno No. 1, la citada accionante solicitó:

1.1. En primer lugar, que se efectuaran las siguientes declaraciones:

a) La demandada es civilmente responsable de los perjuicios irrogados al señor C.H.S.P., como consecuencia del accidente que éste sufrió el 12 de agosto de 1999, en el inmueble de propiedad de aquélla, ubicado en la carrera 48 No. 32B SUR - 139 de dicho municipio.

b) Y que la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, tiene derecho a repetir contra la accionada las sumas de dinero que pagó al accidentado “por incapacidad provisional, prestaciones asistenciales, (…) pensión de invalidez desde [o]ctubre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda”, las mesadas “que se generen con posterioridad” y la “reserva de capital que (…) constitu[yó]” para atender dichas obligaciones.

1.2. En segundo término, que se condenara a Almacenes Éxito S.A. a pagar los rubros que a continuación se detallan:

a) Los “gastos asistenciales médicos” desde la fecha del accidente y hasta la de la formulación del libelo, que ascienden a $10.339.035.

b) La “indemnización por incapacidad temporal” del señor S.P., causada “entre agosto 12 de 1999” y “agosto 30 de 2000”, que corresponde a $64.788.003.

c) Las mesadas pensionales por invalidez, canceladas a la citada víctima desde septiembre de 2000 y hasta la radicación del libelo introductorio, que totalizan $81.501.989.

d) La “reserva matemática de capital” que la actora constituyó para atender la pensión de invalidez y la “de sobrevivientes”, en cuantía de $1.186.892.255.

e) Y la “indexación (…) con fundamento en el índice de precios al consumidor”, calculada desde cuando se hicieron tales pagos o se efectuó la referida reserva.

1.3. Finalmente pidió que se impusieran a la demandada, las costas procesales.

2. En apoyo de las precedentes súplicas, la gestora del litigio, en síntesis, expuso:

2.1. El 12 de agosto de 1999, el señor C.H.S.P., en cumplimiento de sus funciones como “gerente comercial de KELLOGS DE COLOMBIA S.A.”, se presentó en las instalaciones de la accionada, ubicadas en la carrera 48 número 32B Sur -139 de Envigado, e ingresó a la segunda planta, lugar en el que se encontraba el departamento de compras.

2.2. Finalizada la visita, el señor S.P., en compañía del señor J.G.R.L., “se dirigi[ó] a la salida del edificio y al transitar por una escalera que conduc[ía] del segundo piso al lobby de la edificación, sufrió una caída que le causó graves lesiones”, particularmente, “un trauma cráneo-encefálico severo, que le generó amnesia retrógrada, amnesia anterógrada, afasia por mutismo, y parafasias fonológicas”, patologías que lo llevaron a “una demencia postrauma encefalocraneano que (…) lo tiene sumido en una vida vegetativa”.

2.3. La escalera en la que ocurrió el accidente, está construida “en material deslizante”; los pasamanos colocados a los lados “no son versátiles”, pues se fabricaron “en madera de dimensión ancha que no permite que el transeúnte pueda asirse con facilidad a ellos”; el tamaño de “la huella y contrahuella (…) no se ajusta a las normas técnicas exigidas”; y “no contaba con cintas antideslizantes”.

2.4. La demandada, por consiguiente, incumplió los preceptos “legales de protección y seguridad de ocupantes de inmuebles, (…) la normatividad urbanística del municipio de Envigado” y “las obligaciones de seguridad establecidas en la Ley 361 de 1997, así como en las normas que la complementan.

2.5. Otras personas, en “anteriores oportunidades (…), han resbalado en las mismas escaleras”.

2.6. Almacenes Éxito S.A. “hizo instalar cintillas antideslizantes en cada uno de los peldaños y en toda [la] extensión” de las escalinatas, después del comentado percance con el fin de “evitar que [sus] visitantes y empleados (…) sufrieran accidentes”.

2.7. El suceso de que se trata fue reportado a la actora el 13 de agosto del 2000, dado que el lesionado se encontraba afiliado a ella “en el amparo de Riesgos Profesionales”, entidad que luego de que aprobó el siniestro como “de origen profesional”, ordenó “el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y el pago de la prestación económica por incapacidad temporal”.

2.8. El 15 de junio del 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el señor S.P. había perdido el 70.65% de su capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad que le diagnosticó: “demencia postrauma encefalocraneano”; estableció que su “deficiencia (…) correspond[ía] al síndrome mental orgánico IV”; y asignó discapacidades “en la conducta, la comunicación, la locomoción, [la] disposición del cuerpo, [la] destreza, la orientación, la independencia física [y la] integración social”.

2.9. Con ocasión del mencionado dictamen, el 30 de agosto del 2000, la demandante dejó de sufragar “las prestaciones económicas por incapacidad temporal” y empezó a pagar la “pensión de invalidez”.

2.10. En razón de la discapacidad transitoria que se le diagnosticó al accidentado entre el 13 de agosto de 1999 y el 30 de agosto del 2000, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. canceló por “gastos de atención médica” la suma de $10.339.035 y por “prestaciones económicas” la cantidad de $64.788.003.

2.11. En el trámite para obtener la pensión de invalidez, “el trabajador acreditó” que su cónyuge, la señora L.E.G.B., y sus hijos menores A.L. y D.F.S.G., tenían “la calidad de beneficiarios para solicitar la pensión de sobrevivientes en el evento de su fallecimiento”.

2.12. En el año 2000, la mesada pensional por invalidez para el señor S.P., de acuerdo con el ingreso base de liquidación (IBL), ascendía a $3.611.654.

2.13. Por el precitado concepto, la accionante pagó al beneficiario la cantidad de $81.501.989 entre septiembre del 2000 y la fecha de presentación de la demanda.

2.14. RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. “realizó un cálculo matemático y actuarial y definió como (…) capital necesario” para “atender” las obligaciones a su cargo, la suma de $1.186.892.255, que debe reajustarse cada año para cancelar “los incrementos” de las correspondientes prestaciones.

2.15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la accionante está facultada “para repetir” en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., “como responsable del accidente que generó la invalidez” del señor S.P., “por el monto calculado de la prestación” a su cargo.

2.16. Como consecuencia del “fenómeno de la devaluación”, las sumas de dinero pagadas por la actora por los conceptos antes descritos, así como el valor asignado a la “reserva de capital” necesario para atender la pensión de invalidez del accidentado, “no tendrán el mismo poder adquisitivo cuando la demandada realice el pago de la condena”.

3. El escrito con el que se dio inicio a la controversia fue admitido por auto del 2 de abril de 2002 (fl. 125 cd. 1), que se notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandada en diligencia verificada el 11 de abril siguiente (fl. 127, cd. 1).

4. Oportunamente, la accionada respondió la demanda y, en desarrollo de tal actividad, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diferente manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de toda culpa imputable a Almacenes Éxito que haya podido causar el accidente y causa extraña (fls. 188 a 203, cd. 1).

5. En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad ACE SEGUROS S.A. (fls. 258 a 262, cd. 1), planteamiento que fue aceptado mediante proveído del 28 de mayo de 2002 (fls. 264 a 265, cd. 1), que se notificó personalmente el 28 de agosto de la misma anualidad al representante legal de la mencionada persona jurídica (fl. 279, cd....

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