Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39356 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39356 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39356
Número de sentenciaSP9087-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE


SP9087-2014

Radicado 39.356

Aprobado acta número 202



Bogotá, D.C, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, condenó al doctor H.G.V., ex J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros.


HECHOS


Así fueron narrados en la decisión de instancia:


“Entre los años de 1995 y 1997, el doctor H.G.V., en su calidad de J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, tramitó y falló tres procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores Jorge Eliécer Mosquera, Isabel Riascos (en representación de O.H.R.) y Amparo del Socorro García, como sustituta de A.C.R., condenando a la entidad estatal demandada – Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos – a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales – según la acusación – no tenían derecho; pagos que se hicieron efectivos a favor de los demandantes así:


1.- A Favor de Jorge Eliécer Mosquera Rivas, mediante fallo número 213 del 3 de mayo de 1995, ordenó liquidación de cesantías definitivas en cuantía de $ 100.111.14, así como $ 15. 134.001.79 por indemnización moratoria desde el 12 de febrero de 1992, a la fecha de la providencia y $ 13.057.81 diarios hasta que se verifique el pago. Como agencias en derecho fijó, mediante auto de mayo 10 de 1995, la suma de $ 4.589.821 a favor de la parte demandante.


“En oficio número 031 del 17 de febrero de 1997, se ordenó al banco Popular el pago del título judicial número 1510741, por valor de $ 14.164.113.14 a favor del demandante.


2.- A favor de A.d.S.G.A., sustituta de A.C.R., por sentencia número 677 del 16 de noviembre de 1995, ordenó liquidación de cesantías definitivas, en cuantía de $ 78.349.02, así como $ 16.470.67 diarios como indemnización moratoria, desde el 20 de octubre de 1992, hasta que se verifique el pago. Como agencias en derecho fijó, mediante auto de noviembre 30 de 1995, la suma de $ 5.557.650 a favor de la parte demandante.


3.- A favor de I.R., como representante de Onis Hinestroza Riascos, sustituta de L.H., mediante fallo número 496 del 2 de agosto de 1994, ordenó reajuste de la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución número 26300 de diciembre 22 de 1973, fijándola en $ 4.985.30 mensuales, y como diferencia de la pensión reajustada a la fecha de la providencia $ 68.198.44, así como $ 968.123.04 por diferencia de reajuste pensional.


“Una vez las precitadas providencias surtieron el trámite jurisdiccional de consulta, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 1433 del 21 de mayo de 2002, fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al estimarse que fueron proferidas contrariando de manera ostensible la ley laboral; y en su lugar absolviendo (sic) a la parte demandada – Foncolpuertos – de las condenas impuestas por el J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura: H.G.V..”



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1.- El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó abrir indagación previa (fs., 7 cuaderno 1), y el 4 de mayo de 2007, investigación penal contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, por la probable comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación en favor de terceros (fs., 19 cuaderno 1).


En la misma decisión dispuso su vinculación mediante indagatoria y con tal fin libró orden de captura en su contra.

2.- El 7 de mayo de 2007, decretó la conexidad procesal de otras investigaciones contra el ex juez G.V., por la probable comisión de los delitos de peculado y prevaricato, originados en los procesos ordinarios laborales propuestos por L.H., representado por Isabel Riascos, A.d.S.G.A., en representación de A.C.R., Jorge Eliécer Mosquera Rivas y Edmundo Ordóñez Arroyo (fs., 16 cuaderno 1).


3.- El 22 de junio de 2007 lo declaró persona ausente (fs., 32 cuaderno 1) y el 30 de noviembre siguiente definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del concurso sucesivo y homogéneo de conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros (fs., 55 cuaderno 1).


En la misma providencia, decretó la preclusión de la investigación de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros, respecto de las conductas originadas en el proceso laboral propuesto por Edmundo Ordóñez Arroyo.

4.- El 20 de febrero de 2008 cerró la investigación (fs., 156 cuaderno 1) y el 25 de junio siguiente profirió resolución de acusación contra el procesado, por la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros (fs., 181 cuaderno 1).


5.- El 17 de agosto de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual se negaron las pruebas pedidas por la defensa y se decretaron las solicitadas por la Fiscalía (fs., 296 cuaderno 1).



6.- El 8 de febrero de 2011 y el 13 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública y el 29 de marzo del mismo año se dictó la sentencia impugnada (fs., 615 cuaderno 3).



LA DECISIÓN IMPUGNADA



Al contrario de la opinión de la defensa, que sostuvo que como en el curso del proceso se reconoció la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, no podía proseguirse la actuación por el delito peculado por tratarse de la misma conducta, el Tribunal sostuvo, como respuesta a la recurrente en cuanto a la denuncia de violación al principio del non bis in idem, que se trata de conductas que protegen bienes jurídicos distintos y que tienen una autonomía fáctica y valorativa completamente diferente.


Aceptó, en cambio, la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación en beneficio de Isabel Riascos, al estimar que como el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, dispone “que si el valor de lo apropiado no supera un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena (de 4 a 15 años) se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes,” eso significa, en el caso concreto, que la acción penal prescribió antes del 30 de julio de 2008, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, teniendo en cuenta que el pago por un valor inferior al indicado en la norma citada se verificó el 17 de marzo de 1995.



De otra parte, después de referirse a la tipicidad del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995), señaló que los elementos estructurales de la conducta se encuentran plenamente demostrados, pues se probó que un servidor público – para el caso un J. de la República -, permitió la apropiación por parte de terceros de bienes de Empresas del Estado, al ordenar el pago indebido de sumas de dinero a las cuales no tenían derecho J.E.M. y Amparo del Socorro García, quien obró como sustituta de A.C.R..



Se refirió a las sentencias del J. Laboral y destacó que ante su ostensible ilegalidad fueron revocadas por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que disponían arbitraria e ilegalmente el pago de prestaciones con el exclusivo interés de favorecer a demandantes que no tenían derecho a ellas, afectando el patrimonio del Estado.



Consideró que si bien el acusado no tenía de manera permanente la tenencia, administración o custodia, si tenía una relación de disposición funcional, que le permitió en ejercicio de su investidura, disponer mediante decisiones judiciales de bienes del Estado en favor de terceros, según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares.


Destacó, igualmente, que el haber optado por una línea de interpretación que el Tribunal Superior revocó ante su evidente ilegalidad - en este caso al menos en tres asuntos -, demuestra la libre y voluntaria decisión de menoscabar las finanzas públicas, como lo confirma el haber dispuesto la reliquidación de cesantías sin el soporte fáctico y probatorio, pese a tener una trayectoria profesional que le permitía no adoptar esa decisión y obrar de acuerdo con el orden jurídico y no contra él.



Reafirmó, como una prueba más del actuar doloso del J., el hecho de haberse rehusado a someter sus decisiones al grado jurisdiccional de consulta, situación que únicamente se explica por el interés de ocultar los vestigios de una conducta evidentemente ilegal.


En consecuencia, el Tribunal condenó al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ a la pena principal de 74 meses de prisión, multa en cuantía de $ 39.456.083 pesos, a la indemnización de perjuicios por el mismo valor y le negó la sustitución de la pena, por la comisión del delito de peculado a favor de A.d.S.G.A. y Jorge Eliécer Mosquera Rivas.



También cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de peculado a favor de terceros, originado en el proceso laboral instaurado por I.R., quien obró como sustituta de L.H..



FUNDAMENTOS DEL RECURSO



1.- Del procesado.

Según el sindicado, las sentencias que profirió en distintos procesos laborales, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, son incontrovertibles, de manera que no se puede cuestionar su legalidad y menos inferir indicios en su contra de una situación...

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