Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37074 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671838

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37074 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaSP14005-2014
Número de expediente37074
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

pL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP14005-2014

Radicación 37074

(Aprobado en acta N° 337)


Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, A.D.S.S.G., ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS, H.M.P. y B.D.M., contra la sentencia de segundo grado de 30 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos, para en su lugar condenar a los tres primeros como coautores del delito de peculado por apropiación agravado y a los dos últimos como determinadores del mismo ilícito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


A raíz de un anónimo que daba cuenta que ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, en su calidad de Jefe de División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Atlántico, había suscrito ilegalmente actas de conciliación con funcionarios de Foncolpuertos y abogados que representaban a varios extrabajadores de esa empresa, y que luego sustrajo tales actas para que no se denunciara esa irregularidad, se estableció que las mismas fueron celebradas el 29 de diciembre de 1993 con ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad portuaria, los abogados H.M.P. y BELISARIO DEYOUNG MANZANO, las cuales fueron avaladas por AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ, Inspectora de Trabajo Regional Barranquilla.


Los anteriores hechos sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal y vinculara mediante indagatoria a H.R.D. de Puertos de Colombia en Liquidación, ALVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS, A.D.S.S.G., Z.D.S.R.A., LUIS ALFONSO CORONELL RADA, Secretario de la Inspección de Trabajo, en tanto que a los abogados H.M.P. y BELISARIO DEYONGH MANZANO los declaró persona ausente.

El 16 de febrero de 2006 les fue resuelta la situación jurídica al abstenerse el despacho de imponerles medida de aseguramiento en relación con el delito de peculado por apropiación a AGLAE D.S.S.G., ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, L.A.C.R. y ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS. En la misma decisión precluyó la investigación respecto de las dos primeras por los ilícitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y abuso de la función pública y también en favor de H.M.P. y B.D. por el citado delito contra el bien jurídico de la fe pública.


Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 6 de marzo de 2007 con preclusión de la investigación en beneficio de todos los procesados, no obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2008 revocó parcialmente tal decisión al proferir resolución de acusación únicamente en contra de Z.D.S.R.A., AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ, ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS, H.M.P. y BELISARIO DEYONGH como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, al tiempo que fueron libradas las consecuentes órdenes de captura.

En cuanto a H.R.R. y LUIS ALFONSO CORONELL RADA confirmó la preclusión de la investigación, providencia notificada mediante estado de 11 de marzo de 2008.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos que mediante auto de 6 de mayo de 2008 (sin que se hubieran hecho efectivas las órdenes de captura), sustituyó la prisión preventiva por domiciliaria en favor de AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ y ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ. Igual determinación adoptó en desarrollo de la audiencia preparatoria en beneficio de SERRANO VIVIUS, DEYONGH MANZANO y M.P., para finalmente el 27 de octubre de 2009 revocar la medida de aseguramiento respecto de SERRANO VIVIUS y las dos procesadas.


Surtida la audiencia pública, el citado despacho a través de sentencia de 9 de junio de 2009 absolvió a todos los enjuiciados de los cargos endilgados, ordenando levantar las anotaciones y registros originados por el diligenciamiento.


Sin embargo, ante la impugnación elevada por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación, en su lugar, condenó a ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ y ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS ya no en calidad de determinadores, sino como coautores del delito de peculado por apropiación agravado, y a HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH como determinadores del mismo ilícito, y en aplicación favorable del inciso 2° del artículo 133 del anterior Código Penal (Decreto-Ley100 de 1980), les impuso las penas principales de setenta (70) meses de prisión, multa de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. A los dos últimos les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco (5) años.


Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación con las respectivas demandas que fueron declaradas formalmente ajustadas a derecho y sobre las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público, no obstante, mediante auto de 24 de septiembre de la anualidad en curso fue necesario requerir al representante de la sociedad para que se pronunciara respecto de la totalidad de los cargos.

DEMANDAS DE CASACIÓN


Ante la similitud de los temas tratados y las pretensiones elevadas por los demandantes en los cargos formulados con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte estima aconsejable presentarlos y examinarlos de manera conjunta, dejando a salvo los que formulan de forma independiente.


Cargos comunes


  1. Nulidad


El primer reproche en las demandas formuladas en

nombre de S.G. y R.A., y el tercero en la que corresponde a M.P. y DEYONGH MANZANO se denuncia la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, así como la violación del principio de investigación integral y del derecho de defensa.


Para los defensores, según la resolución de acusación, el delito de peculado obedeció por suscribir el 29 de diciembre de 1993, en la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo en Barranquilla, actas de conciliación sin que se hubiera agotado el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que en el fallo se varió ese sentido al afirmar que fue por haber pagado dos o tres veces por el mismo concepto, no cumplir con los requisitos de forma al no haber indicado las bases para calcular la indexación, interés legal y honorarios, y que ninguno de los procesos conciliatorios terminó en sentencia.


Aseveran que ni en la fase sumarial ni en el juicio se hizo mención al cargo por el doble pago de las conciliaciones, pero el Tribunal, desconociendo el principio de limitación que rige el recurso de apelación, con una «novedosa teoría», las incluyó.


Y agregan que el Ad quem no indicó en qué momento las funcionarias del Ministerio de Trabajo tuvieron participación en el plan concebido desde septiembre de 1993 y cuál fue su aporte.


Cargos por violación directa de la ley sustancial


En la segunda censura en los libelos demandatorios en nombre de las incriminadas S.G. y RODRÍGUEZ ARRIETA se postula la infracción de los artículos 29, inciso 2° de la Ley 599 del 2000 (23 del Código Penal de 1980), y 133 del último ordenamiento.


Los defensores destacan que como el aspecto central del proceso se basó en determinar la ilegalidad de las actas de conciliación por la suplantación en su elaboración y posterior destrucción, el Tribunal dio por establecido que todo fue parte de un plan criminal entre los llamados a juicio destinado a quedarse con los bienes del Estado, predicando así coautoría de las funcionarias públicas.


El defensor de la primera destaca además que el error estuvo en haber dado por demostrado ese complot iniciado en septiembre de 1993 con la elaboración del estudio jurídico financiero por parte de A. de la Hoz, asesor de la empresa portuaria, época en la cual ella no era Inspectora de Trabajo, sin que se hubiera demostrado judicialmente cómo y cuál fue su aporte para la realización del tipo penal.


Agrega que su asistida actuó bajo la presunción de buena fe consagrada constitucionalmente lo hizo convencida de que su actuación no constituía delito, de ahí que aprobó unos acuerdos que tenían sus respectivos soportes, por lo mismo, no podía presumir la mala fe de las partes, ni sabía que días antes se había producido una conciliación, además, porque si se negaba a formalizarlos podía incurrir en un prevaricato por omisión.


Cargos por violación indirecta de la ley sustancial.


De la coautoría


En las terceras censuras en las demandas que corresponden a las procesadas SUÁREZ GONZÁLEZ y RODRÍGUEZ ARRIETA se pregona la aplicación indebida del artículo 29, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 relativo a la coautoría, en atención a los siguientes errores fácticos:


1. Falsos juicios de existencia:


1.1. Omitir la sentencia de 28 de abril de 2005 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos allegada al proceso, donde se tomó como referente y se calificó de legales las 19 actas de conciliación cuestionadas en esta causa.


1.2. Omitir el memorando de 21 de diciembre de 1993 firmado por el Gerente del Terminal Marítimo W.H...

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