Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3103-009-1995-11450-01 de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3103-009-1995-11450-01 de 10 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4580-2014
Número de expediente76001-3103-009-1995-11450-01
Fecha10 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente


SC4580-2014

Radicación n° 76001-3103-009-1995-11450-01



Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por E. Eduardo T. Salcedo (hoy fallecido), E.G. vda. de H. y A.L.H. de G. contra A.M.T.S., M.L.F. de Á., C.T.L., M.E.B. de O., Eduardo Antonio García López, N.A.T., Fernando Vargas Berrio, U.T.H., W.S.D., O.L.O., M.A.P., Maricel Torres Paya, L.R.L.,

Néstor López Osorio, J.A.Z.S., A.V.L., P.E.O.P., Carlos Enrique Taborda Miranda, H.M.N., María Eugenia Taborda Ochoa, F.V.J., Nhora Nelcy Ceballos Payan, F.F.C., Héctor Fabian Pachajoa Erazo, I.R.R., L.M., María Leyda Álvarez de G., Francisco Javier G. Álvarez, R.A.M.L., H.S.O., D.M.O., R.T.P., J.V.L., Á.D.D., Myriam Idali Velasco Torres, M.P.P.P., C.d.V.S., T.S. y Siderúrgica del Pacífico S.A. –Sidelpa.


I. EL LITIGIO


1. Los actores plantearon sus pretensiones a favor de la sucesión de la causante G.S.J. o de la «comunidad indivisa formada por los adjudicatarios de la herencia», y en el escrito con el que se reformó la demanda (c.1, fls.333-364), las concretaron a las siguientes:


1.1. En la primera petición principal, solicitaron declarar la «nulidad absoluta» del contrato que consta en la E. n° 1913 de 3 de diciembre de 1982 de la N. 9ª de Cali, por medio de la cual la señora G.S.J. (…), dijo venderle a la señora M.L.F. de Á., los bienes con matrículas inmobiliarias No.370-143252, 370-330, 370-143253, y 370-105411 de Cali (…), por falta de capacidad mental que afectaba necesariamente su voluntad, tanto que a la postre fue declarada en interdicción judicial por esa causa y, se ordene las restituciones mutuas, tomando en cuenta que no hubo pago del precio.


a). Con carácter subsidiario, se invocó en primer lugar que en el caso de no prosperar la anterior por «insanidad mental de la vendedora», se declare la «nulidad absoluta» del citado negocio jurídico, porque carece de causa lícita y está viciada por error, fuerza y dolo, vicios generados por las señoras M.L.F. de Á. y A.M.T.S., en beneficio patrimonial de esta última en forma indebida y sin que la señora G.S.J. recibiera contraprestación alguna, engañada y llevada al error [por las antes nombradas], prevalidas (…) del conocimiento que tenían del estado de insanidad mental de doña G.S.J. y de cierta posición dominante que sobre esta última tenía su hija A.M.T.S..


b). Como «segunda pretensión subsidiaria», se propuso la “simulación absoluta” del señalado convenio, aduciendo que «no hubo pago del precio, porque no hubo intención de celebrar contrato de compraventa, porque los otorgantes del instrumento público supieron que el contrato fue aparente y no real y entendieron que no querían el acto que aparecieron celebrando, ni sus efectos».

1.2. En la «segunda súplica principal» se pidió «declarar la nulidad absoluta» del acuerdo plasmado en la escritura pública n° 2201 de 31 de diciembre de 1982 de la Notaría 9ª de Cali, consistente en una venta efectuada por M.L.F. de Á. a A.M.T.S., respecto de los predios registrados con las matrículas inmobiliarias 370-143252, 370-330, 370-143253, 370-143254 y 370-105411 de Cali, «porque carece de causa lícita y porque está plagada de mala fe, que no puede producir dividendos jurídicos en favor de quienes así actuaron».


De manera eventual a la precedente solicitud se planteó la «simulación absoluta» del aludido contrato, porque no hubo entre las contratantes intención de celebrar contrato de compraventa, que no hubo pago del precio, que las contratantes tuvieron plena conciencia en el momento del otorgamiento de la escritura pública y desde antes que no querían el acto que aparecieron celebrando, ni sus efectos, y que la única finalidad de este contrato fue traspasar la propiedad inscrita de los inmuebles, en forma gratuita, por la supuesta vendedora a la supuesta compradora.


1.3. Como consecuencia de las reseñadas pretensiones se reclamaron por concepto de «restituciones mutuas», el pago de los frutos tomando en cuenta la mala fe de los demandados y que «en ninguna de las dos aparentes compraventas de que tratan los títulos anteriores hubo pago de precios»


1.4. Ante la prosperidad de las «pretensiones de nulidad absoluta», se pidió la cancelación de los registros concernientes a los actos y convenios que recayeron sobre los bienes cuya restitución buscan los accionantes, que aparecen inscritos en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:


a). «N° 370-143252 de Cali»: «Venta» realizada por «Ana M. T. Salcedo» a la sociedad «Construcciones Tudigi Ltda.», el fraccionamiento por ésta verificado y las enajenaciones efectuadas a favor de H.M.N., María Leyda Álvarez de G., F.F.C., D.Q.O. y R.T.P., Héctor Fabián Pachajoa Erazo e I.R.R., R.A.M.L., U.T.H., Marco Antonio Pachajoa Erazo y M.T.P., Nohora Nelcy Ceballos Payan, M.I.V.T., Jesús Albán Zuluaga Sánchez, O.L.O., María Eugenia Taborda Ochoa, M.L.R.L., Fredy Vallejo Jiménez, P.E.O.P., Henry Salazar Ortega, W.S.D., Néstor López Osorio, J.V.L. y L.M..


b). «N° 370-330 de Cali»: «Hipoteca» constituida por «Ana M. T. Salcedo» al acreedor de M.A.O.R. y, la «venta» a O.R.P.A..


c). «N° 370-143253 de Cali»: «Compra» de M.E.B. de O. a «Ana M. T. Salcedo» y la «venta» de aquella a E.A.G.L..


d). «N° 370-143254 de Cali»: «Venta» a M.P.P.P..

e). «N° 370-105411 de Cali»: «Hipoteca» otorgada por A.M.T. de Montehermoso a favor de Ana Silvia Trujillo de Oliva y «venta de [aquella] (…), y la hipoteca constituida por estas adquirentes a favor de D.A.C.Á. (…)».


f). «N° 370-0256727 de Cali»: «Hipotecas» concedidas por «A.M.T.S. de Montehermoso», como mandataria de «G. S.J.», a favor de N.A.T. y otra para F.V.B., respectivamente.


1.5. También de manera principal, se pidió la reivindicación a favor de la sucesión de la causante «G. S.J.», o en su lugar, en virtud de que «ya se hizo la partición con formación de hijuelas a favor de los demandantes y de otros como asignatarios, (…) para la comunidad indivisa formada por la adjudicación sucesoral de derechos en común y proindiviso de los bienes antes indicados», esto es, de los veintiséis lotes segregados del predio de mayor extensión con M.I. 370-143252, poseídos por los accionados nombrados en el «hecho 4°, [acápite de] bienes que integraron el activo de la sucesión de la causante G. Salcedo Jiménez, que fueron adjudicados, sin que hayan sido registrados» (c.1, fls. 336-342), junto con los respectivos frutos naturales o civiles.


1.6. Igualmente se solicitó declarar la «nulidad absoluta de los actos y contratos en los que actuó la señora A.M.T.S. como supuesta mandataria de la señora G.S.J. para otorgar escrituras públicas, concretamente en cuanto a la escritura pública [1340] del 27 de mayo de 1991 de la Notaría 7ª de Cali, su escritura pública aclaratoria n°1872 del 17 de julio de 1991 de la misma Notaría, la escritura pública n°1341 de fecha 27 de mayo de 1991 de la Notaría 7ª de Cali y su escritura pública aclaratoria n°1873 del 17 de julio de 1991 de la misma Notaría y, en consecuencia, se disponga la cancelación de los títulos hipotecarios y sus registros.

a). Con carácter subsidiario a la anterior, se pretende la «declaratoria de nulidad absoluta por existencia de falsedad material del poder con que actuó la señora A.M.T.S. dizque en representación de la señora G. Salcedo Jiménez» para el otorgamiento de las «escrituras públicas» relacionadas en el numeral que antecede, y se disponga su cancelación, al igual que la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0256727.


b). En la «segunda pretensión subsidiaria», se propone «la nulidad absoluta de los contratos de hipoteca que aparecen en las [citadas] escrituras (…) y de [las] aclaratorias, incluidos los documentos –poder, por la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos».

1.7. De manera principal también se solicitó declarar que Ana M. T. Salcedo, es responsable extracontractualmente de los daños generados a la causante G.S.J., o a su herencia, o a la comunidad formada por los adjudicatarios de la misma y en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero por concepto del precio de los inmuebles vendidos, el monto de los gravámenes hipotecarios constituidos, incluido capital, intereses y costas, los frutos naturales o civiles, excluyéndola de los beneficios que amerita esa pretensión, compensando en su lugar dichas cantidades con el valor de la hijuela que pueda corresponderle dentro del sucesorio de la de cujus nombrada.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


a). La señora G.S.J., falleció en Cali, el 14 de marzo de 1994, tramitándose el juicio sucesorio en el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, en el que se reconoció a E.T.S. y E.G. vda. de H., como herederos y a A.L.H. de G., en calidad de cesionaria.


b). En el trabajo de partición elaborado y aprobado en el citado proceso liquidatorio, se incluyeron además de los predios con M.I. 370-0129075 y 370-0256727, los siguientes que se afirma «constituyen el objeto [de este] proceso»:


(i). Inmueble con M.I. 370-0143252, segregado de uno de mayor extensión que tenía la M.I. 370-0129075, ubicado en el barrio L.C. del municipio de Yumbo, con área de 3200 metros cuadrados, el que poseía una casa de habitación y lo ocupó la causante hasta el 24 de diciembre de 1990, utilizándolo «como potrero, para el pastaje de algunas vacas (…) y de otros animales», y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR