Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2004-00218-01 de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2004-00218-01 de 3 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha03 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC6907-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-005-2004-00218-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC6907-2014

Radicación: 76001-31-03-005-2004-00218-01

(Aprobada en Sala de veinticinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación de I.A.J.L., EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Según se da cuenta en los autos, para la construcción del Edificio COIMBRA, en la ciudad de Cali, la entidad financiera convocada desembolsó a favor de la sociedad demandante un crédito por $700’000.000, cuyo saldo, luego de algunos abonos efectuados, fue integrado a otros préstamos, para un gran total adeudado, en octubre 8 de 1997, de $544’355.475.

2. A partir de lo anterior, en el libelo genitor se sostiene que las obligaciones contenidas en los distintos pagarés, confeccionados bajo las fórmulas del sistema UPAC, se convirtieron en difícil solución, debido a la excesiva onerosidad y el desequilibrio económico como consecuencia de la “corrección monetaria”, la “liquidación de intereses sobre intereses” y la “capitalización implícita de intereses en el valor constante”.

Los deudores del sistema UPAC, se agrega, obtuvieron la “inconstitucionalidad de las bases de creación de ese engendro financiero”, así como de la “capitalización de intereses”; todo lo cual produjo “engaño, frustración y ruina” para los usuarios de los servicios financieros.

Frente a las fórmulas propuestas para normalizar el crédito, se acota, la sociedad deudora entregó bajo presión en dación en pago varios inmuebles, según consta en las escrituras públicas 1746 y 2439 de 27 y 30 de abril de 2002, ambas de la Notaría Séptima de Cali, respecto de una obligación que considera se encontraba cancelada.

3. Por lo anterior, la actora solicita se declare que el banco demandado cobró intereses de plazo y de mora por encima de los pactados e incurrió en sanciones legales, y se condene a devolver los dineros cobrados en exceso, con intereses a las mismas tasas incluidas, y a pagar una suma igual a los réditos exigidos de demás.

4. El ente convocado se opuso a las pretensiones, negando, en esencia, el anatocismo y la capitalización de intereses, y porque si bien la UPAC pudo desbordar la capacidad de pago de algunos deudores, la causa no le era imputable, pues para la época resultaba “legítimo pactar obligaciones bajo ese sistema que como unidad variable ligada al factor DTF, generaba un incremento o disminución que dependía del comportamiento de las tasas de interés”.

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de julio de 2009, desestimó las pretensiones, argumentando que bajo la perspectiva de la “pérdida y regulación de intereses” y no de la rectificación de los vicios de una “cuenta pague o de finiquito” (artículo 880 del Código de Comercio), la demandante, en últimas, pretendía la aplicación de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1440 de 2000, todo lo cual se tornaba inviable, pues los beneficios allí consagrados cobijaban créditos de vivienda, predicables de las personas naturales, nunca de las jurídicas.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la actora contra la anterior decisión, identificó, ante todo, que el fundamento jurídico de las pretensiones lo constituían la Ley 546 de 1999 y la doctrina de la Corte Constitucional, derroteros bajo los cuales analizaría el caso.

2. Seguidamente el fallador dejó sentado, según las escrituras públicas 1746 de 27 de marzo de 2002 y 2349 de 30 de abril de 2002, ambas de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, que las obligaciones en disputa fueron extinguidas total y definitivamente mediante la dación en pago de unos inmuebles.

A partir de ese hecho, señaló que si bien deudor y acreedor podían, a través de la “reliquidación del crédito”, cruzar cuentas y saber “quién finalmente está debiendo a quién y cuánto”, para efectos de las restituciones respectivas, esto se predicaba del pago de la misma prestación, pero no cuando la obligación se extinguía mediante la dación en pago.

Concluyó, de lo expuesto, que no había lugar a revisar los aspectos queridos por la sociedad demandante, pues con la entrega de una cosa distinta a la estipulada, se entendía que ésta renunció a cualquier litigio surgido antes o después de efectuado dicho negocio jurídico. Distintos son los reparos contra ese otro modo específico de extinguir las obligaciones, pero se trataba de una cuestión que en el sub-judice no se encuentra debatida.

3. Con todo, precisa el ad quem, si el cambio de la prestación no se hubiere materializado, las pretensiones tampoco saldrían avante, porque así se haya sujetado el pago de la obligación bajo el sistema UPAC, los “beneficios de reliquidación y abonos previstos en la Ley 546 de 1999”, son aplicables a las personas naturales, únicas respecto de las cuales se puede predicar el “derecho a vivienda digna”, y no de las jurídicas.

En otras palabras, “[n]o obstante haberse utilizado el sistema UPAC no sólo para la financiación de vivienda a largo plazo, sino también para otro tipo de adquisición de inmuebles tales como oficinas, locales, bienes comerciales, etc., e incluso para regular créditos con destino a constructores (…), la Ley 546 de 1999 sustituyó sólo parte de las disposiciones declaradas inexequibles, concretamente las que se refrían a la financiación en cuanto a la compra y construcción de vivienda”.

4. En ese orden, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los tres cargos formulados por la sociedad demandante, replicados por el banco convocado, la Corte los estudiará conjuntamente, puesto que como se verá, se sirven de consideraciones comunes. Además, porque salvo el último, que suma otros preceptos, en todos se denuncia la violación directa de los mismos artículos 1602, 1603, 1617, 1625-1, 2235, 2535 y 2536 del Código Civil; 871, 882, 880 y 884 del Código de Comercio; 111 de la Ley 510 de 1999; 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; , , 17, 18, 25, 38 y 55 de la Ley 546 de 1999.

CARGO PRIMERO

1. Sostiene la recurrente que teniendo ella la calidad de comerciante, al recibir una cuenta pague o de finiquito, se encontraba facultada, por mandato del artículo 880, citado, para reclamar la rectificación de errores, omisiones, partidas duplicadas o cualquier otro vicio de la misma.

Considera que al limitarse ese derecho, el Tribunal se llevó de calle los demás preceptos supra relacionados. En síntesis, porque al otorgarse los créditos en UPAC, ese sistema contenía factores ilegales, cual lo reconocieron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como son la DTF, la capitalización de intereses y el anatocismo.

Luego, dice, al pagarse las obligaciones, en dinero y con inmuebles, no por ello perdía el derecho a reclamar contra esas específicas circunstancias, todas las cuales a la postre incidieron en un mayor valor al realmente debido.

2. Acota la censura que ninguna consecuencia es dable predicar al entregar por convenio una cosa distinta a la estipulada, pues en contra del ad quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y la solución normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación original, uno con el objeto inicialmente pactado y el otro con otra prestación.

La dación en pago efectuada, por lo tanto, no impedía reclamar contra los créditos otorgados. Tampoco servía de obstáculo para aplicar el artículo 880 del Código de Comercio, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como las normas legales invocadas.

3. En lo demás, la impugnante se ocupa de evocar los preceptos referidos a los constructores de unidades de vivienda, contenidos en la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, los integró al sistema (artículo 4º, numeral 5º), los hizo parte del...

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