Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-03-002-2012-00071-01 de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674190

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-03-002-2012-00071-01 de 3 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expediente54518-31-03-002-2012-00071-01
Número de sentenciaAC2957-2014
Fecha03 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC2957-2014

Radicación n° 54518-31-03-002-2012-00071-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto por J.C. de La Hoz, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria del impugnante contra N.Y.C.A. y R.C.F..

ANTECEDENTES

1.- El gestor solicitó la restitución, por parte de «los actuales poseedores materiales” de los predios rurales agrarios finca «La Aurorita» y su lote colindante, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 264-000138 y 264-0001637.

En subsidio pidió el pago de «las expensas y mejoras, gastos de custodia y conservación, reparación y mejoramiento» por el tiempo que estuvo en posesión de los fundos (folios 125 al 127, cuaderno 1).

2.- Las pretensiones se basaron en los siguiente hechos (folios 127 al 133, cuaderno 1):

a.-) Gentil Polo Epia lo contrató para que administrara dichas propiedades, razón por la cual «ocupó la casa que posee la finca para albergue de él, su compañera permanente, R.S. y sus dos hijos menores, E.J. y J.R..

b.-) Polo Epia falleció el 31 de mayo de 2000 y, pasados seis (6) meses del deceso, el promotor «sin reconocer dominio ajeno» empezó a «ejecutar actos materiales dirigidos a explotarlos económicamente, realizando labores agrícolas».

c.-) R.C.F. y N.Y.C.A., ésta como heredera de Blanca Flor Aldana Criollo, demandaron a los herederos indeterminados del causante la resolución del contrato sobre los inmuebles, proceso que culminó con sentencia de 14 de marzo de 2008 que les fue favorable, pero cuyos efectos solo son interpartes.

d.-) Inició pleito de pertenencia agrario en el que se declaró que adquirió los lotes por prescripción, en fallo de 26 de agosto de 2008. Sin embargo, éste fue revocado por el superior el 16 de marzo de 2009, rechazándose sus aspiraciones.

e.-) A pesar de que en diligencia de entrega comisionada «por efecto de haber quedado ejecutoriada la sentencia que desató el litigio entre R.C. y N.Y.C.A. conta los herederos indeterminados de Gentil Polo Epia», llevada a cabo el 18 de diciembre de 2009 se le reconoció como poseedor de la finca «La Aurorita», el 10 de noviembre de 2010 «fue despojado injustamente» de ambos predios.

3.- En auto de 4 de julio de 2012 se admitió el libelo, ordenándose comunicar la iniciación del trámite a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Norte de Santander (folios 147, cuaderno 1).

4.- Los contradictores, unas vez notificados, se opusieron y formularon las defensas de «inexistencia de causa petendi», «prescripción», «cosa juzgada», «inexistencia de la obligación» y «mala fe» (folios 249 al 255 y 269 al 274, cuaderno 1).

Así mismo, formularon las excepciones previas de «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar o haberse o haberse demandado a todas las personas que constituyen el litisconsorte», «cosa juzgada», «prescripción», «falta de legitimidad en la causa» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» (folios 14 al 17 y 107 al 113, cuaderno 2).

5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en audiencia realizada el 25 de julio de 2013, profirió sentencia anticipada declarando probada la «prescripción» y terminado el conflicto. Apeló el accionante y el superior confirmó lo resuelto (folios 246 al 304, cuaderno 1 y 49 al 61, cuaderno 7).

6.- Interpuso recurso de casación el perdedor, el que se le concedió en proveído de 21 de febrero del año en curso (folios 121 al 123, cuaderno 7).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 que:

"En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte. ($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. (…) P.. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene."

2.- Quiere decir lo anterior que, cuando se acude a la jurisdicción instituida para el «conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria» (artículo 1º ejusdem), existe en la impugnación extraordinaria aquí planteada una restricción legal que la circunscribe a los casos expresamente señalados en la indicada norma. Especialidad que hace inaplicable la reglamentación general prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte en AC de 10 de noviembre de 2009, rad. 2000-00145 y citado en AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2006-00063-01, refiriéndose al ya citado artículo 50 ibidem, expuso que

Acerca de ese precepto, de carácter especial y que por disposición del numeral...

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