Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43547 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43547 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO / EXHORTA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente43547
Número de sentenciaAP5551-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5551-2014

Radicación N° 43547

(Aprobado Acta Nº 298)



Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por Francisco Antonio M.C. y su defensor, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) en audiencia preparatoria del 27 de febrero de 2014, por medio del cual negó la nulidad de la actuación.


CUESTIÓN FÁCTICA


En la resolución de acusación1, fue compendiada como pasa a verse:

En el radicado E-22, los hechos que allí se tratan son así:


El señor Gobernador del Chocó, P.S.M. de Oca, formuló denuncia contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por razón del trámite del proceso 2006-222 demandante E.P.S. entre otros, porque se ha embargado al Departamento del Chocó por obligaciones originadas en la Asamblea Departamental del Chocó. Y añade que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó ha hecho caso omiso a las varias solicitudes de desembargo de recursos que se le ha (sic) formulado y a la solicitud de suspensión del proceso.


De análoga manera a lo últimamente dicho ha sucedido en el IP 25, proceso 2000-320 en el que aparece como demandante el señor Benjamín Corredor.


En el que fue radicado E-23 los hechos que allí se tratan son así:


El señor Gobernador del Choco, P.S.M. de Oca, formula denuncia contra el doctor F.M.C. por prevaricato por acción, “y otros delitos” por los siguientes hechos:


El dicho abogado como juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó adelantó el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 2007-546 en el que aparece como demandante el señor Jacob Rengifo Mena y como demandado el departamento de Chocó, con base en títulos originados en las resoluciones 214 del 15 de junio de 2000 y 477 del 15 de agosto de 2000, expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, mediante las cuales se liquida y ordena el pago de unas cesantías definitivas y se reconoce una sanción moratoria, respectivamente. La resolución 477, citada, es contraria a los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, que concede a la administración 45 días después de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, y la sanción por mora resulta del no pago en ese tiempo pero por causas atribuibles a mala fe o arbitrariedad del empleador, como la (sic) ha sostenido la jurisprudencia, de manera que los 45 días se habrían cumplido el 21 de Agosto de 2000 y no el 15 de ese mes, como se reconoció por la Mesa Directiva de la Asamblea. Por otra parte, el acto administrativo no estaba firmado por el Presidente de esa Corporación como lo exige la Ordenanza 11 de 1998. El juez pasó por alto estos aspectos y libró mandamiento de pago que afectó las arcas del Departamento en la suma de $900.000.000, sin que declarase la inexistencia del título afectado por las razones dichas y que hubiera ordenado la entrega de la cuantiosa suma. Por otra parte, comprometió recursos del Departamento por acreencias de la Asamblea Departamental a pesar de que ésta cuenta con autonomía presupuestal, como así lo habría reconocido ya el Tribunal Superior de Quibdó.


En el IP 35 que trata del radicado 2007 – 661 donde figura como demandante A.d.C.O. y otros y como demandado el Departamento del Chocó, el mandamiento de pago se dicta el 10 de diciembre de 2007, y por más de lo que los poderes otorgados por el demandante pretenden. Los poderes se otorgan para el cobro de sanción moratoria y no para prestaciones sociales. Por otra parte, el título, constituido en la Resolución del 25 de mayo de 2002, supuestamente expedido por el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios Delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó FER, ES FALSO y para la fecha del 25 de mayo de 2002 la FER carecía de competencia para expedir el acto administrativo, pues desde el 8 de marzo de 2002 la educación había sido asumida por el departamento.


En el IP-37 el juez M.C., en el proceso ejecutivo laboral 2007-397 en el que figuraba como demandante la señora Luz Marina Palomeque Hurtado y otros contra el Departamento del Chocó, el señor Gobernador denuncia que no se notificó el auto que adicionaba el mandamiento de pago (en realidad lo que se adicionó, por auto del 24 de septiembre de 2007, fue la medida previa decretada, que se hizo en la suma de $234.000.000); ordenó oficiosamente el embargo de remanentes; se liquidaron intereses sin haber sido previamente solicitados por la parte.


En el IP-38 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral 2006-361 en el que figura como demandante H. (sic) Ismare Guatico y demandado el departamento del Chocó, se denuncia que se embargaron cuentas del departamento no obstante que el obligado era la Asamblea Departamental. Por otra parte, el proceso ejecutivo se adelantó no obstante la vigencia de un Acuerdo de Restructuración del Departamento del Chocó.


En el IP-39 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral radicado 2006-404 en el que aparece como demandante J.L.S.C. y como demandado el departamento del Chocó, tales consisten, en el primer lugar, en que la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó dictó la Resolución 250 del 16 de julio de 2001, mediante la cual reconoce sanción moratoria a favor del señor J.L.S.C., resolución que a juicio del demandante (sic) los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y el juez denunciado sin revisar cuidadosamente los títulos procedió a librar el mandamiento de pago, aun cuando en otros casos se abstuvo de hacerlo cuando se trataba de sanción moratoria. Además hubiera advertido que las acreencias, que no estaban incluidas en el Acuerdo de Restructuración, estarían prescritas, pues para ellas no contaban con la suspensión de términos prevista en la ley 550 de 1999. Por otra parte estima el denunciante que el juez permitió además el pago de dineros que excedían lo que en derecho correspondía. Por otra parte comprometió los recursos del Departamento por obligaciones adquiridas por la Asamblea Departamental.

En el IP-40 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral 2000-320 en el que aparece como demandante B.C. y demandado el Departamento del Chocó, por sanción moratoria durante el período en que fueron reconocidas las cesantías a la fecha en que se produjo su pago (que ocurrió en mayo de 2000). A pesar de lo cual la Asamblea Departamental del Chocó produjo la Resolución 602 del 14 de septiembre de 2000, reconociendo una sanción moratoria por el no pago de las cesantías. A su turno el juez dicta mandamiento de pago por los intereses legales del capital reclamado desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago, y de esa manera propició el pago de unas sumas de dinero que no se debían y, por otra parte, como se trataba de crédito que no estaba incluido en el Acuerdo de Restructuración de pasivos, ha debido advertir que la obligación ya había prescrito pues no se aplicaba la suspensión de términos prevista en la ley 550 de 1999. Además afectó los recursos del departamento a pesar de que la obligada era la Asamblea Departamental.


En el IP-50, correspondiente al radicado 2009-00362 donde figura como demandante E.R.S. contra el Departamento del Chocó y en el que la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó encuentra como grave irregularidad el que el título empleado para la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 100 de procedimiento laboral. De acuerdo con oficio suscrito por la señora secretaria del...

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