Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45224 de 10 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 45224 |
Número de sentencia | SL12348-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL12348-2014
Radicación n.° 45224
Acta 32
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.H.O.C., E.C.G., M.M.D.L., O.E.C., A.L.C.G. y G.E.P.U. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE L.C.G.S..
I. ANTECEDENTES
Las señoras M.H.O.C., E.C.G., M.M.D.L., O.E.C., A.L.C.G., M.C.D. y el señor G.E.P.U., presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE L.C.G.S., con el fin de que les fuera reconocido el 25% adicional del ingreso base de liquidación con el que les fue calculado el monto de sus pensiones de jubilación, junto con los intereses moratorios.
Señalaron, para tales fines, que le prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años, hasta cuando pasaron a formar parte de la Empresa Social del Estado L.C.G.S.; que tan pronto como cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, presentaron renuncia a sus cargos y solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, en una cuantía igual al 100% del último salario devengado; que por medio de un convenio suscrito con el entonces Ministerio de la Protección Social, se definió que la ESE L.C.G.S. sería la encargada del reconocimiento de la prestación; que esta entidad efectivamente les reconoció la pensión de jubilación, pero en una cuantía igual al 75% del último salario devengado; y que reclamaron la reliquidación de dicha prestación, con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pero no obtuvieron una respuesta satisfactoria.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los demandantes le habían prestado sus servicios hasta cuando pasaron a ser parte de la ESE L.C.G.S., así como que la convención colectiva preveía la opción de obtener una pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del último salario devengado. Arguyó, por otra parte, que los demandantes no cumplían con los requisitos para obtener la pensión en los términos reclamados, y planteó las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico por activa para obtener sentencia favorable e imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.
Por auto del 17 de agosto de 2006 se dio por no contestada la demanda por parte de la ESE L.C.G.S. (fol. 442).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de febrero de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de junio de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, únicamente respecto de la señora M.C.D., para en su lugar condenar a las demandadas a reconocerle la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del salario percibido durante los dos últimos años de servicio; junto con las diferencias dejadas de percibir debidamente indexadas. Frente a los demás demandantes, la decisión fue confirmada íntegramente.
Para fundamentar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal recordó que el juzgador de primer grado había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la forma pedida, en la medida en que, a pesar de que los demandantes le habían prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años, habían alcanzado la edad para pensionarse cuando ya hacían parte de la planta de personal de la ESE L.C.G.S. y tenían la condición de empleados públicos.
Asimismo, precisó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28365, frente a un tema similar al estudiado, había concluido que «…tanto el tiempo de servicio como la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de trabajador oficial…», así como que «…las partes firmantes de la convención, la limitaron en cuanto a su aplicación, a los trabajadores oficiales vinculados al ISS. Consideró de la misma forma la Corte que, al momento de la escisión del instituto, la actora solo tenía una expectativa, no un derecho adquirido.»
Luego de ello, aclaró que la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004 no había tenido efectos retroactivos y que, por lo mismo, con anterioridad a dicho hito, «…resultaba relevante establecer, como en efecto lo hizo el señor juez de instancia, que, el cumplimiento de los requisitos se hubieran cumplido siendo trabajadores oficiales del ISS, razón aludida para negar las pretensiones…», puesto que, «…dentro de tales tópicos, la aplicación del Decreto aludido en su concepción original, no vulnera derecho laboral alguno de los demandantes.»
En ese sentido, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004 y concluyó que,
…antes de proferirse dicha providencia de constitucionalidad, el decreto 1750 de 2003 se encontraba en pleno vigor tal como fue expedido, como lo sostiene la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 28385 ya citada, por ende, no era obligatorio reconocer tal alcance a las situaciones consolidadas antes del 1 de abril de 2004. Se repite, por cuanto la norma invocada solamente tenía como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, excluyendo lo relacionado con salarios y beneficios convencionales.
Luego, se exigía que los dos requisitos, edad y tiempo se cumplieran como trabajadores oficiales y, en el ISS tal como lo preceptúa la convención colectiva de trabajo. Interpretación aceptada por la H. Corte Suprema de Justicia…
De lo anterior y, siguiendo el precedente vertical, se tiene que, las demandadas no vulneraron derecho alguno de aquellas personas que, antes del 1 de abril de 2004 consolidaron su situación (cumplimiento de edad y tiempo exigidos convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación). Por ende, respecto de éstas, el señor juez A quo acertó en su decisión de negar las pretensiones, razón por la que ésta se confirmará. (Resaltado original)
Por último, infirió que la demandante M.C.D. sí tenía derecho a la pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto había consolidado su derecho en vigencia de la sentencia C 314 de 2003.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que «…se case la sentencia recurrida en los numerales primero, tercero y cuarto y constituida en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a las demandadas de acuerdo con las pretensiones consignadas en la demanda.»
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa de los siguientes artículos: artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 11, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto ley 3135 de 1968, artículo 1 ley 4 de 1976, artículos 1 y 13 ley 33 de 1985, artículo 19 ley 4 de 1992, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.»
En la demostración del cargo, el censor expone que, tras la expedición del Decreto 1750 de 2003 y de la incorporación de los servidores de la salud a Empresas...
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