Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2006-00157-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679334

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2006-00157-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente41001-31-03-003-2006-00157-01
Número de sentenciaAC2257-2014
Fecha02 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


Radicación n° 41001-31-03-003-2006-00157-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)


Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.M.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario del impugnante contra la Caja Agraria en Liquidación.


ANTECEDENTES


  1. El accionante pretendió la indemnización de perjuicios que le ocasionó la Caja Agraria por haberle efectuado y mantenido indebidamente, durante años, un embargo como deudor moroso. Estimó los daños morales en treinta millones de pesos ($30’000.000) y los materiales en tres mil millones de pesos ($3.000’000.000).


  1. Relató como hechos base del reclamo los que se compendian así (folios 46 al 51, cuaderno 1):


  1. Entre las partes existió una fluida relación comercial, tan es así que en 1990 M.P. tenía a su cargo los pagarés 5530056 por ocho millones novecientos mil pesos ($8’900.000), 5530309 por tres millones setecientos veinte mil pesos ($3’720.000), 5527705 por un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y siete pesos (1’840.697) y 4567271 por cuatro millones trescientos mil pesos ($4’300.000).


  1. La entidad financiera adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el recaudo ejecutivo de los cuatro títulos, a pesar de que «tenía a su disposición $10’000.000 del deudor para su pago». Ese trámite culminó el 30 de agosto de 1994, con sentencia del Tribunal de Descongestión de Pasto que aceptó la excepción de compensación.


  1. La acreedora también le cobro en el «Juzgado Tercero, hoy Quinto, Civil del Circuito de Neiva», un sobregiro vencido el 4 de abril de 1991, por tres millones seiscientos treinta y nueve mil setenta y ocho pesos ($3’639.078).


  1. Los diez millones de pesos ($10’000.000) que estaban en poder de la acreedora, eran el producto de un préstamo que ella misma le hizo a N.V. de C., para cubrir parcialmente la compra que le hizo al promotor del predio La Arabia.


  1. A pesar de que el Tribunal de Neiva, en fallo de 23 de julio de 2002, «reiterativamente indica que la compensación ordenada por el Tribunal de Pasto era hasta ese valor de $10’000.000, para el pago de todas las obligaciones vencidas y no vencidas», el banco no incluyó la del sobregiro, burlando así esos pronunciamientos y ocasionándole grandes perjuicios.


  1. Este asunto terminó porque el deudor canceló, pero se reportó a la CIFIN que «era por alivios nunca recibidos».


  1. Enterada la entidad en liquidación del admisorio, se opuso y excepcionó «cosa juzgada», «ausencia de causa y cobro de lo no debido», «ausencia de reclamación» y «prescripción» (folios 313 al 328, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró probada la «cosa juzgada» y rechazó las pretensiones, en fallo que apeló el gestor y confirmó el Tribunal.


  1. El sustento de la decisión del ad quem se resume en estos términos (folios 19 al 32, cuaderno 5):


  1. El problema jurídico radica en establecer si se acertó al declarar próspera la excepción de cosa juzgada, «de cara a los presupuestos fácticos de la demanda y sus pretensiones». Figura esta que, como se desprende del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la identidad de partes, causa y objeto, verificables «mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto».


  1. La decisión de primera instancia se edifica en la existencia de un pleito previo de J.M.P. contra la Caja Agraria, para que lo indemnizara «en virtud de la omisión en la cancelación de las garantías o gravámenes hipotecarios, basándose en el proceso ejecutivo que fuere adelantado por la hoy demandada», que finalizó por compensación. Ese ordinario fracasó porque la hipoteca era abierta y cursaba un recaudo compulsivo «en el Juzgado Quinto Civil del Circuito».


  1. La alzada se centra en que lo pedido es producto de la «omisión en la cancelación de la garantía hipotecaria respecto del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva», sin que se dé la identidad de objeto y causa reconocida.


  1. Entre los litigantes han existido múltiples conflictos, unos ejecutivos de la opositora y otros ordinarios indemnizatorios de su contraparte, que sirvieron de referente al a quo para pronunciarse de una manera acorde y en derecho, pues,


(…) si en cuenta se tiene el contenido de la pretensiones, estas no se compadecen con los hechos, y además no se encaminaron o detuvieron a señalar que los perjuicios que expone el recurrente en la alzada, corresponden a los provenientes de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, motivo por el cual al comparar los elementos de la excepción de cosa juzgada, en efecto se observa una identidad en las partes, objeto y hechos, en cuanto a la demanda que por la misma vía ordinaria ya había fallado este Tribunal por medio de proveído del 23 de julio de 2002.


  1. La apelación, en virtud del deber de lealtad procesal, no puede ser empleada para «modificar las pretensiones, las cuales, se itera, deben ser claras desde un principio», por lo que el fallador de segundo grado debe ceñirse a «las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia», quedando por fuera de discusión otros aspectos.


  1. Si se acogieran las manifestaciones del inconforme, la solución no sería diferente, ya que el proveído que puso fin al «proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) no ordenó la condena en costas (…) providencia que por estar ejecutoriada y haber decidido de fondo la terminación del proceso por pago total de la obligación, ha hecho tránsito a cosa juzgada».


  1. El accionante interpuso recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 38 y 39, cuaderno 5). La Corte lo admitió en auto de 5 de noviembre de 2013 (folio 8).


  1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 16 al 32).


CONSIDERACIONES


  1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.


Así lo advirtió la S. en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que


(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.


  1. Se formulan contra la sentencia de segunda instancia cuatro ataques, en los siguientes términos:


  1. Primer cargo:


Acusa la violación directa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, «por indebida aplicación como consecuencia de haber entendido mal su alcance».


La censura se concreta en que:


  1. No se separa el opugnador «en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos», sin que haya un error manifiesto en esa labor.


  1. Si bien existe identidad de intervinientes en los pronunciamientos reseñados por el Tribunal, no hay una identidad de causa, toda vez que es «diferente a la de los otros procesos como es el indebido reporte a la Central de Riesgo Financiero CIFIN, pues alude el demandante que la orden de cancelación del reporte lo hizo la Caja Agraria manifestando alivios nunca recibidos por él».


Tampoco hay similitud en el objeto, porque aquí se pidió indemnizar por «haber efectuado indebidamente los embargos y de no haberse eliminado el indebido reporte a las Centrales de Riesgo Financieras una vez se declararon prescritas varias de las obligaciones que se garantizaron con dichas hipotecas y se pagó la obligación que cobraban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito», mientras que antes «se pretendía el pago de los perjuicios por la omisión de la cancelación de la garantía hipotecaria».


  1. Refuerza la disparidad de causas, el que la resolución de 23 de julio de 2002 se produjo antes del 1° de agosto de 2006, fecha en que llegó a su...

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