Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2007-00447-01 de 14 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-31-03-013-2007-00447-01 |
Número de sentencia | SC15747-2014 |
Fecha | 14 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC15747-2014
Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00447-01
(Aprobada en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Inversiones Arévalo Chaves Cía. S. en C.
- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción «la servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurre la llamada “línea de transmisión a 230 KV corredor sur y sistema Bogotá, localizada en los departamentos del Meta y Cundinamarca y en Bogotá, D.C.”», en una extensión superficiaria de catorce mil quinientos metros cuadrados (14.500 m²) sobre el predio «V.L.I.» de que es titular Inversiones Arévalo Chaves Cía. S. en C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-194553.
En subsidio solicitó lo mismo respecto de la «servidumbre legal de conducción de energía eléctrica».
- Sustentó las aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 94 al 102, cuaderno 1):
- La promotora diseño y construyó la línea de transmisión «a230Kv corredor sur y sistema Bogotá», individualizada en la Resolución 0738 del 30 de abril de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
- Esa obra se terminó de construir en 1993 y entró en funcionamiento un año después, atravesando doce municipios de Cundinamarca y Meta.
- El inmueble objeto de reclamo soporta la servidumbre continua y aparente desde hace más de doce (12) años, con fundamento en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 16 y 25 de la Ley 56 de 1981 y 56 de la Ley 142 de 1994.
- A través de la escrituras públicas 768 de 24 de mayo de 1994, de la Notaría Única de Cáqueza, y 890 de 11 de marzo de 2000, de la Notaría Cincuenta y Ocho de Bogotá, el anterior propietario constituyó gravamen en favor de la empresa y se protocolizó el permiso de paso y la cancelación del precio estipulado, respectivamente.
- Para las revisiones y reparaciones de la línea, se accede al predio sin ningún tipo de autorización u oposición, como consecuencia del «animus y corpus» que detenta.
- Notificada Inversiones Arévalo Chaves Cía. S. en C., guardó silencio. El curador ad litem de las personas indeterminadas y el Procurador Agrario manifestaron estar a lo que se demostrare (folios 124 al 125, 153, 159 al 187, cuaderno 1).
- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (folios 268 al 274, cuaderno 1).
- El superior, al desatar la alzada interpuesta, la confirmó (folios 15 al 29, cuaderno 2).
Se resumen de esta manera:
- Es carga del interesado acreditar que «la cosa objeto de la pretensión es susceptible de ser adquirida por este medio», «la posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida» y que «el bien cuyo dominio se promete adquirir, se encuentre debidamente identificado dentro del proceso».
- La posesión del artículo 762 del Código Civil se manifiesta «con actos que impliquen dicho señorío» y su estructuración queda sujeta a la concurrencia del «animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que implique explotación».
- El derecho real de servidumbre se refleja en «un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona», rigiéndose su adquisición por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9 de la Ley 95 de 1890, así las continuas y aparentes pueden constituirse por título o prescripción de diez años, mientras que todas las discontinuas y las inaparentes «“sólo pueden adquirirse por medio de un título”, toda vez que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas…”», lo que refuerzan los artículo 881 y 882 del Código Civil.
- Para este caso en especial «exige la ley la continuidad y la apariencia, lo que significa que la posesión que conduce a la usucapión debe ser pública, pues es evidente que los actos de simple tenencia no fundan posesión ni prescripción» y «la servidumbre de conducción de energía eléctrica y sobre la cual se pretende la usucapión (…) tiene el carácter de discontinua y aparente».
Además, «califica como de carácter legal conforme lo pregona el artículo 888 ejusdem y de utilidad pública a voces de los preceptos 16 y 25 de la ley 56 de 1981, por lo que es evidente, que dicha imposición no opera ipso jure», sino que debe obtenerse por medio de las vías judiciales consagradas en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y la Ley 56 de 1981, esta última que «dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras».
- Se trata, por ende, «de una servidumbre legal de interés público, consistente en la obligación que tienen los dueños de los predios de permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica», por lo que son «más bien un gravamen al dominio o a la posesión en interés de la actividad energética, para el suministro, transmisión, distribución y conducción de este recurso» o «limitaciones al ejercicio del derecho de dominio por razones de interés público», que no encajan dentro del concepto del artículo 879 del Código Civil.
- A pesar de que existe un acuerdo de voluntades «plasmado en la escritura pública 768 del 24 de mayo de 1994, por medio de la cual se constituía a perpetuidad, sobre el predio “V.L.” el uso y el disfrute de la franja de terreno objeto de la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica», cuando la propietaria era «Comerandes Ltda.», nunca se consolidó y no es «susceptible de adquirirse por esta vía», debiendo acudir a los trámites administrativos o el proceso de imposición a que se refiere el artículo 117 de la Ley 142 de 1994.
- Fuera de lo anterior «no se demostraron actos posesorios sobre la parte del inmueble descrita en la demanda», ya que se dejaron de recaudar los testimonios al desistirse de ellos y «en la inspección judicial practicada sólo se verificó el paso de la línea de transmisión sobre el inmueble afectado».
Se formulan tres cargos por la primera causal de esta vía extraordinaria, los dos iniciales por la vía directa y el último por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Se despacharán conjuntamente por estar relacionados.
PRIMER CARGO
Acusa, recta senda, la vulneración de los artículos 881 y 939 inciso segundo del Código Civil, por interpretación errónea y falta de aplicación, respectivamente.
Lo hace consistir en que:
- No se interpretaron y aplicaron correctamente las normas sustantivas que permiten la usucapión frente a las servidumbres continuas y aparentes, prohibiéndola en las discontinuas.
- La existencia y funcionamiento del trazado de conducción eléctrica en el...
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