Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50332 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 50332 |
Número de sentencia | SL3630-2014 |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL3630-2014
Radicación No. 50332
Acta No.009
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del de Cali, el 16 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.B.R. y O.T.J. LEÓN contra la recurrente.
- - ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Cali, los actores demandaron a la Administradora referida, para fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, desde el mes de septiembre de 2005.
Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo J.J.J....B., fallecido el 26 de septiembre de 2005, estaba «afiliado al fondo de Pensiones obligatorias desde el 16 de junio de 2001»; que al momento de su deceso presentaba un total de 183,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, «cumpliendo con el requisito de fidelidad exigido por la ley»; que al momento de su fallecimiento su descendiente era soltero y convivía con ellos y de quien dependían económicamente, pues le proporcionaba el mínimo vital para su subsistencia; que solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se las negó pese, a reunir «el requisito de fidelidad».
- - RESPUESTA A LA DEMANDA
El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación elevada por los actores, la negación del derecho, el deceso del causante, la fecha afiliación y el número de semanas cotizadas al sistema. Adujo en su defensa, que de acuerdo con las investigaciones realizadas, se había concluido que no existía una dependencia total y absoluta respecto del afiliado fallecido, «en tanto los gastos del grupo familiar estaban cubiertos por aportes de otros hijos adicionales a los del afiliado, por lo que no se podía predicar que existiera una dependencia total y absoluta ni mucho menos de que el hijo fallecido les proporcionara el mínimo vital necesario para su subsistencia». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
- - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de julio de 2010, y con ella el juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago a los demandantes en calidad de progenitores del causante J.J.J.B. (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de septiembre de 2005, cuyo monto debía calcularse sobre 45% del I.B.L., de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con la observancia de que si alguno de ellos llegara a faltar, «la pensión permanecerá de manera completa en el supérstite». Asimismo, autorizó al Fondo para que descontara del valor de la condena, las sumas que hubieren sido pagadas por devolución de saldos, dejando a cargo del condenado las costas.
- -LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, dejando a cargo de la apelante las costas por la alzada.
El Tribunal sostuvo que como J.J.J.B. falleció el 26 de septiembre de 2005, las norma aplicables eran los artículos 12 y 13 era la Ley 797 del mismo año, resaltando que la Corte Constitucional en sentencia C - 111 de 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta de éste», sobre la dependencia económica, en tanto dicha Corporación como la Corte Suprema de Justicia, coincidían en que «la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no requiere la carencia “absoluta” de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», citando en su apoyo varios pronunciamientos de esta Sala.
Posteriormente, aseveró que no estaba en discusión en el sub lite el tema de las semanas cotizadas por el causante antes de su deceso, el porcentaje de fidelidad al sistema, ni la condición de beneficiarios de los actores, centrándose la controversia en «la demostración de la dependencia económica “absoluta” de los demandantes en relación con su hijo fallecido».
Analizó los testimonios rendidos por M.L.B.S. y E.M., respecto de los cuales adujo que coincidían en manifestar que «los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido, que era el causante quien sufragaba los gastos mensuales del hogar, que los actores no tienen fuente alguna de ingresos propios, que el hijo fallecido vivía con sus padres y desde cuando empezó a laborar respondía por los gastos del hogar, entre ellos los costos de servicio doméstico – una de las deponentes estuvo a su servicio-, con su trabajo cubría la alimentación y los servicios públicos, sus padres mantienen muy enfermos y en la actualidad no tiene ingresos, los vecinos les colaboran para su sostenimiento».
Y las pruebas documentales allegadas al plenario en especial el formulario de «información de los solicitantes padres, en el cual se había consignado que los gastos para el sustento familiar al momento del fallecimiento del afiliado eran cubiertos por el causante con la suma de $100.000 y por otras hijas LUZ A.J.G.Y.M.E.J.C. cada una con $100.000=, gastos que ahora son asumidos por las hijas y complementados con la ayuda de los vecinos», hallándole la razón al a quo en cuanto que «el aporte de sus otras hijas escasamente ascendía a $200.000, ni siquiera equivalía al salario mínimo legal para la época del deceso», ya que con dicho valor no podía afirmarse que los ascendentes fueran autosuficientes o tuvieran independencia o capacidad para autosostenerse o para cubrir con éstos ingresos adicionales sus necesidades básicas, siendo en consecuencia la credibilidad de los testigos la que lo llevó a inferir que «los gastos eran asumidos por el hijo fallecido», hallando probada de ese modo la dependencia económica de los padres en relación con el afiliado fallecido, la que resaltó, no debía ser absoluta.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia censura, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de «todo lo reclamado en su contra.».
Con tal propósito formuló un cargo, sin que fuera replicado, que se decidirá a continuación.
- - CARGO ÚNICO
«Acusa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).».
Asevera que debido a la errónea apreciación de los testimonios de M.L.B.S. y E.M., y del documento denominado «información de los solicitantes», visibles a folios 53 – 54; 70 – 71, y 34, respectivamente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estalo, que los esposos J.–.B. dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendía los gastos del grupo familiar, qué porcentaje de éstos era sumido por J.J.J. y a cuánto ascendía su contribución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que como los señores J.–.B. contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento, era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
3. Dar por comprobado, sin estalo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por M.E.B.R. y O.T.J.L..”.
En la demostración afirma que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta y sin que pretenda modificarlo, consideraba pertinente hacer unos breves comentarios de naturaleza jurídica en aras de contextualizar el desarrollo del mismo, para lo que reprodujo apartes de los artículos 13 – literal b), de la Ley 797 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil; 27, 28 del Código Civil; 29 y 230 de la Constitución Política y de la sentencia de casación con radicación 35.351 de 2009.
Seguidamente, al ahondar en el tema objeto de controversia, manifestó que los demandantes no allegaron al proceso prueba alguna con la cual se permitiera establecer a cuánto ascendía los gastos del grupo familiar; que...
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