Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40022 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40022 |
Número de sentencia | SL3495-2014 |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL3495-2014
Radicación No. 40022
Acta No. 09
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.G.O. contra la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente contra GENERAL MOTORS COLOMOTORES S.A., MERCAFAST S.A., ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y la COOPERTATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, COODESCO.
I. ANTECEDENTES
Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la actora promovió proceso para que se declare que entre la primera de las demandadas existió realmente un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002, en el que la demandante fue fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles; que su retiro fue por despido injusto, en consecuencia el empleador debe reconocerle el pago de la indemnización convencional del artículo 25, o, en su defecto, en arreglo a lo prescrito en la Ley 50 de 1990; que se condene a la demandada al reconocimiento de los derechos convencionales contenidos en las cláusulas 20, 21 y 41 a 45, y que a las demás demandadas se las declare deudoras solidarias en las proporciones y plazos correspondientes de todas las pretensiones económicas solicitadas.
Pretensiones que fundó la actora, en síntesis, en que laboró para COLMOTORES en el tiempo atrás señalado, como fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles, con una vinculación formal a través de compañías de trabajo temporal, con las cuales suscribió sucesivos contratos de obra o labor, que durarían supuestamente el tiempo estrictamente necesario solicitado por la usuaria, pero su labor duró más de 4 años. Desempeñó su labor en un horario de 6 y 30 am a 4 pm, todos los días de lunes a viernes, en la planta ensambladora de automóviles, donde era normal que se requiriera de la presencia permanente de fisioterapeutas debido a sus características propias y, en especial, de los requerimientos de seguridad industrial que también están consignados en el artículo 74 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto trascribió. Añadió a lo anterior, que también diseñaba y ejecutaba cursos de capacitación para la prevención de enfermedades ocupacionales para la empresa demandada, que estos cursos hacían parte del programa de salud denominado en el interior de la compañía “Salud Nuevo Milenio”; y que hacía visitas a los puestos de trabajo en planta para análisis biomecánico.
Relacionó que durante los cuatro años de labores tuvo las siguientes contrataciones continuas:
EMPRESA |
FECHA DE INICIO |
FECHA FINAL |
USUARIA |
MERCAFAST LTDA. |
27/04/1998 |
31/12/1998 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES |
ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. |
01/01/1999 |
30/09/1999 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES[1] |
AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A. |
01/10/1999 |
30/06/2000 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES[2] |
MERCAFAST LTDA. |
01/07/2000 |
02/07/2001 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES |
ACCIONES Y SERVICIOS S.A. |
03/07/2001 |
31/12/2001 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES |
COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA- COODESCO |
01/01/2002 |
31/05/2002 |
GENERAL MOTOR COLMOTORES |
Agregó que durante todo el tiempo antes relacionado, laboró en la planta de la misma empresa, tuvo las mismas condiciones de trabajo y participó de los aumentos anuales salariales, vacaciones colectivas y algunos beneficios convencionales; que finalmente, el 17 de mayo de 2002, cuando tenía un salario de $2.073.933, la demandante fue desvinculada definitivamente de la empresa GENERAL MOTORS sin que se le hubiese pagado indemnización alguna, no obstante que estaba sujeta a la realidad de un contrato de trabajo a término fijo que el empleador quiso disfrazar mediante la figura de sucesivas contrataciones temporales.
Antes de la notificación del auto admisorio, la parte actora desistió de demandar a la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN (fl.396). Las demás convocadas a juicio contestaron oportunamente la demanda.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
La empresa GENERAL MOTORS se opuso a todas las pretensiones, pues, según su dicho, nunca existió contrato de trabajo entre ella y la actora, y menos esta pudo estar afiliada al sindicato, al estar de por medio una empresa de servicios temporales. Sobre los hechos manifestó que si la actora tuvo a bien prestar una misión en esa empresa, nunca estuvo bajo su subordinación ni dependió laboralmente de esa sociedad; que, si ejerció su profesión en la empresa, lo hizo a través de relaciones jurídicas que la vincularon con terceros de acuerdo con sistemas y mecanismos expresamente permitidos por la ley. Que no tuvo conocimiento ni participación de los convenios que realizaban la demandante y sus empleadores y de si estos coincidían o no con las políticas laborales y salariales establecidas en la empresa.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demanda, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos.
La empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y admitió la prestación del servicio de la actora a través de ella en el tiempo determinado en la demanda. Aclaró que entre ella y la actora existió un contrato de trabajo por duración de la obra en virtud de las órdenes de servicio realizadas por GENERAL MOTORS, para el servicio de actividades en asistencia de relaciones industriales. La duración de dicho contrato fue del 3 de julio de 2001 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año, por la terminación de la relación comercial entre las dos empresas mencionadas. En todo caso, dijo haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
La empresa COODESCO hizo lo propio. Dijo desconocer la relación respecto de terceros; que la actora solicitó personalmente su afiliación a la cooperativa y al firmar el convenio de asociación declaró conocer que la entidad se trataba de una cooperativa de trabajo asociado. Que dentro de los procesos y servicios que la cooperativa prestaba a su cliente COLMOTORES estaban los de odontología, enfermería, terapia ocupacional, fisiatría y medicina del deporte, los cuales desarrollaba con autonomía y autogestionariamente y con sus asociados; y que la actora prestó servicios a COLMOTORES en virtud del convenio de asociación suscrito por ella y la cooperativa de trabajo y con ocasión de la relación comercial entre las empresas citadas. Aclaró que la actora terminó la prestación del servicio con la cooperativa el 30 de mayo de 2002, por voluntad suya, según consta en la liquidación respectiva y que la cooperativa le pagó lo que legalmente le correspondía. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir y falta de causa.
La empresa AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA. solo aceptó que la actora estuvo vinculada para con ella mediante contrato a término fijo entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2000, para el usuario Seguros de Vida Colpatria S.A. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro de lo no debido y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo absolvió a todas las demandadas de todas las pretensiones al no encontrar demostrada...
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