Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44218 de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44218 de 28 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5061-2014
Número de expediente44218
Fecha28 Agosto 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente



AP5061-2014

Radicación No. 44218

Aprobado Acta No. 282



Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 15 de julio de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. denegó algunas medidas cautelares solicitadas.


ANTECEDENTES RELEVANTES


La Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó el 1 de julio de 2014 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los siguientes predios ubicados en los municipios de Moñitos y Puerto Escondido (Córdoba), denunciados por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ1 como de propiedad del fallecido comandante de los Bloques Córdoba y Sinú de las AUC, Jairo Andrés Angarita Santos, quien los detentaba a través de Lidia Margoth Llorente Martínez, testaferro que figuraba como titular del derecho de dominio:


1. Predio rural de 227 hectáreas identificado con M.I. 146-7923 y cédula catastral 235000000000150001000.


2. Predio rural de 16 hectáreas identificado con M.I. 140-16948 y cédula catastral 235740000000160038000.


3. Predio rural de 50 hectáreas identificado con M.I. 140-16953 y cédula catastral 235740000000160022000.


4. Predio rural de 61 hectáreas identificado con M.I. 140-16951 y cédula catastral 235740000000160015000.


5. Predio rural de 37 hectáreas identificado con M.I. 140-109630 y cédula catastral 2357400000001600240000.


6. Predio rural de 50 hectáreas identificado con M.I. 146-8513 y cédula catastral 0000001500435000.


La Fiscalía pidió la implementación de las cautelas y la entrega de los terrenos al Fondo para la Reparación de Víctimas porque aunque existe solicitud de restitución por parte de Juan Alejandro Sánchez Polo, no se trata de una víctima sino de un reclamante que pretende aprovechar la situación para cobrar una comisión supuestamente no cancelada con ocasión de la venta voluntaria de los predios en el año 2004, por la que su familia recibió cuantiosos recursos.


Por lo anterior, solicitó inaplicar los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 y en su lugar entregar los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas.


En sesiones del 9, 10 y 15 de julio de 2014 la Magistrada de Control de Garantías adelantó la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo: i) decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio de los citados inmuebles; ii) ordenó trasladarlos a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución Tierras Despojadas y, iii) se abstuvo de decretar el embargo y secuestro impetrado y de ordenar su entrega al Fondo para la Reparación de Víctimas. Contra esta determinación la Fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistrada de Control de Garantías inicia su examen destacando cómo los inmuebles en cuestión fueron denunciados por el postulado S.M.G. para la reparación de las víctimas, no obstante lo cual sólo procede imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo por cuanto el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 así lo dispone respecto de los bienes cuya restitución se solicita por un tercero que alega despojo, evento en el cual debe remitirse a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para que determine lo pertinente.


Esa normatividad, agrega, no puede omitirse so pretexto de modular sus efectos como lo pretende la Fiscalía, máxime cuando su aplicación no genera ninguna situación injusta. Por el contrario, negar al reclamante la calidad de víctima en esta actuación comportaría usurpar la competencia del juez especializado en restitución de tierras y desconocer el debido proceso del reclamante al negarle esa condición en un trámite al que no ha sido convocado.


Si el peticionario no llegare a ser reconocido como víctima por la autoridad competente, los bienes podrían ingresar al Fondo de Reparación de Víctimas por cuanto nada impide que la Fiscalía solicite de nuevo la imposición del embargo y secuestro con fines de reparación.


Además, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 3011 de 2013 la única medida cautelar posible es la suspensión del poder dispositivo de dominio, medida que resulta útil para evitar que la titular inscrita de los bienes disponga de ellos mientras se decide sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y se promueve la acción judicial donde se resuelva si el reclamante tiene o no derecho a la devolución de los terrenos.


LAS IMPUGNACIONES


1. La Fiscalía solicita revocar la decisión a efectos de que se decreten las medidas cautelares impetradas y se entreguen los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas porque aunque existe solicitud de restitución no es presentada por una verdadera víctima y debe preferirse el interés de numerosos afectados por la violencia frente a un caso particular.


Considera que cuando en el proceso penal se obtiene evidencia que desvirtúa la condición de víctima, así debe declararse porque la existencia de una reclamación no puede impedir el ingreso de los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas hasta que la autoridad administrativa decida sobre el registro o no de los mismos. No se trata de arrebatar la competencia a la jurisdicción de tierras, afirma, sino de que el juez natural decida tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014.


Si se da aplicación al artículo 17B de la Ley 975 de 2005 la magistratura será reemplazada en sus funciones por una autoridad administrativa, que aunque está autorizada para llevar el registro de bienes despojados, no puede desplazar al juez natural. En ese orden, advera, dejar los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas no vulnera el debido proceso porque son los jueces los competentes para determinar si el reclamante ostenta la condición de víctima.


Con ello, concluye, se privilegia el derecho de las víctimas en general a la reparación, sin perjuicio de que se remitan copias de la actuación a la Unidad de Restitución de Tierras para que defina si incluye al solicitante en el registro de víctimas despojadas.


2. La defensa precisa que su disenso se relaciona con la negativa de decretar las medidas de embargo y secuestro, así como con la no entrega de los predios al Fondo de Reparación de Víctimas, por cuanto las declaraciones del postulado y de Dilia Margoth Llorente señalan sin dubitaciones que los bienes denunciados eran de propiedad de un integrante de las AUC que los adquirió a través de la citada ciudadana, quien prestó su nombre para figurar como propietaria sin serlo. Esas manifestaciones desvirtúan la falsa versión del reclamante sobre el despojo porque, además, su familia recibió una cuantiosa suma de dinero por la venta real y verdadera.


En tal sentido, aduce, las medidas cautelares impetradas se ajustan al sentido de protección de las víctimas, máxime cuando la magistratura de Justicia y Paz es competente para resolver sobre ellas porque debe velar por los derechos de los reales afectados y no de quienes aprovechan la coyuntura para aducir perjuicios que no han recibido.

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES


1. El representante del Ministerio Público pide confirmar la determinación por cuanto los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 son de imperioso cumplimiento.


2. La apoderada de víctimas considera que el juez natural para dirimir el debate en torno a la calidad del reclamante es el de la jurisdicción de Restitución de Tierras y que la suspensión del poder dispositivo de dominio logra sacar los bienes del comercio mientras se resuelve el asunto.


3. La Unidad de Atención y Reparación de Víctimas se muestra conforme con la decisión.


4. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas pide confirmar la decisión porque los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013, indican el trámite...

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