Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37083 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684914

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37083 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloDESESTIMA / CASA PARCIALMENTE / CONDENA EN PERJUICIOS / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente37083
Número de sentenciaSP8807-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP8807-2014

Radicación n° 37083

(Aprobado Acta No. 216)

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado S.M.H.G. y el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de marzo de 2011, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 21 de julio de 2010, que absolvió al procesado, para condenarlo por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

Hechos

El 29 de noviembre de 2002, W.H.P.E., en condición de Gobernador del Departamento de C., y S.M.H.G., en calidad de rector de la Universidad de Cartagena, suscribieron el contrato interadministrativo número 230, mediante el cual la universidad se comprometía a ejecutar las labores de interventoría técnica, administrativa y financiera en varios proyectos del plan de desarrollo del Departamento.[1] Y el 27 de diciembre siguiente, las mismas partes suscribieron el contrato interadministrativo número 867, mediante el cual la universidad se comprometía a prestar los servicios de administración delegada e interventoría en la ejecución del plan de desarrollo “Con alma de Pueblo,” adquiriendo como obligaciones específicas el manejo de los recursos y la ejecución de obras públicas de distinta índole (infraestructura vial, infraestructura hospitalaria, acueductos y alcantarillados, instalación de redes eléctricas, suministro de materiales, entre otros), por valor inicial de $23.705.001.777,46.[2] Ambos convenios fueron objeto de sucesivas adiciones que elevaron considerablemente sus valores. El primero, para extender la interventoría a los proyectos a ejecutar en cumplimiento del objeto del convenio No. 867, y éste, para ampliar su cobertura.

Con ocasión del informe 0679 de 31 de agosto de 2003, procedente del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), S.C., que daba cuenta de posibles irregularidades en la celebración y ejecución de los referidos convenios,[3] se adelantaron actividades preliminares de indagación, que establecieron que la Universidad de Cartagena no contaba con la infraestructura requerida para cumplir el objeto contractual, y que en varios de los contratos celebrados en cumplimiento del convenio 867/02 se presentaban significativos sobrecostos.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía escuchó en indagatoria a S.M.H.G. y el 17 de septiembre de 2007 lo acusó por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, celebración de contratos sin requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documentos. Impugnada esta decisión por la defensa, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 7 de diciembre de 2007, anuló la acusación por el delito de falsedad y la refrendó por los demás cargos.[4]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en sentencia fechada el 21 de julio de 2010, absolvió al procesado de los delitos imputados en la acusación, por considerar, en unos casos, que la conducta atribuida no había tenido existencia, como ocurría con los sobrecostos, y en los otros, que era atípica, o que no se contaba con la prueba requerida para condenar.[5]

3. Apelado este fallo por el fiscal del caso, el representante el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Yopal, mediante el suyo de 25 de marzo de 2011, lo revocó parcialmente, para condenar al procesado por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en condición de autor, a las penas de 181.5 meses de prisión, multa de $834’666.042 por el delito de peculado y de 87.5 s.m.l.m.v. por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.[6] Inconformes con esta decisión, el defensor y el apoderado de la parte civil recurrieron en casación.

Las demandas

1. De la defensa

Plantea dos cargos principales y uno subsidiario, todos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas.

Cargo primero

Sostiene que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal, que tipifica el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, a causa en unos casos de errores de hecho por falsos juicios de existencia, y en otros, de errores de hecho por falsos juicios de identidad, al ignorar, total o parcialmente, pruebas que conducen a dudar razonablemente que el acusado hubiese actuado con dolo.

Afirma que las probanzas ignoradas en forma parcial o total, apuntan a demostrar razonablemente que el acusado, al suscribir el convenio 867/02, y los demás contratos derivados del mismo, pudo ser descuidado, ignorante, imprudente, imperito, negligente, o inexperto, pero jamás, al menos no en el grado de certeza, que hubiese actuado con conciencia de que violaba la Ley 80 de 1993 y con la intención orientada hacia ese fin.

Como pruebas parcialmente ignoradas señala, en primer lugar, la declaración juramentada y posterior indagatoria del procesado, en las que sostiene, (i) estar convencido que las universidades públicas podían contratar cualquier tipo de obras para beneficio de la comunidad, (ii) que la universidad de Cartagena ha venido ofertando sus servicios en todas las entidades públicas y privadas, (iii) que la empresa SDI (Sociedad de Servicios de Ingeniería), con la cual la universidad subcontrató por su experiencia la administración y ejecución del convenio No.867, hacía una selección objetiva de los contratistas, (iv) que apenas en dos ocasiones vio personalmente al Gobernador de C., (v) que los asesores jurídicos aconsejaron la contratación, (vi) que la universidad no se rige por la Ley 80 de 1993, (vii) que es de profesión estadístico, especializado en Planeación para el Desarrollo, (viii) que actuó dentro del marco de servicios que ofrecía la universidad, y (ix) que la empresa SDI ofertó sus servicios, y como le estaba permitido subcontratar, así lo hizo.

Asegura que el tribunal no reparó en el insistente pleno convencimiento del procesado, para lo cual invocó expresa y repetidamente el artículo 69 de la Constitución Nacional, que reconoce la autonomía universitaria, y defiere al legislador la reglamentación de un régimen especial para las universidades del Estado, compendiado por la Ley 30 de 1992, en cuyos artículos 6° literal g), 93 y 120, citados también por el procesado, se consagra la cooperación interinstitucional para que las distintas zonas del país dispongan de los recursos humanos y las tecnologías que les permitan atender adecuadamente sus necesidades, el régimen aplicable a las universidades en materia de contratación, y el principio de extensión.

Para reafirmar su buena fe, el procesado adjuntó el correspondiente portafolio, en el que la universidad ofrecía por intermedio de la facultad de ingeniería realizar gerencia de proyectos, administración delegada, intervención técnica, intervención administrativa, contable, gerencia de calidad, estudios y diseños, construcción, geotecnia y materiales, documento que adjuntó en sus descargos iniciales (anexo 1), junto con el documento titulado “análisis de conveniencia para celebrar contratos administrativos”, en el que se aborda el estudio de la naturaleza jurídica de la universidad, y se admite, a partir del principio de autonomía, la posibilidad de la extensión y venta de diferentes tipos de bienes y servicios, entre éstos, los de obra pública, interventoría y administración delegada.

Dicho portafolio y los documentos anexos, que avalan el convencimiento de hacer correctamente las cosas, y no de defraudar normatividad alguna, y las afirmaciones del procesado en el sentido de que apoyado en esta regulación realizó múltiples convenios antes y después del 867/02, incluso en zonas distantes, como Zipaquirá, fueron igualmente soslayados por el tribunal.

El juzgador omitió considerar que el procesado estuvo 29 años vinculado a la universidad de Cartagena, y que en todo este tiempo “únicamente se descuidó con relación al convenio 867, conducta irreprochable durante casi una treintena que ayuda a excluir aquí el dolo, el ‘a sabiendas’ o la ‘mala fe’ de su parte”.

Insiste en que la universidad, además de los convenios realizados con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR