Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39779 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39779 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expediente39779
Número de sentenciaSL3784-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3784-2014

R.icación n° 39779

Acta No. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. y de CARLOS ORLANDO BOLÍVAR y OTROS.


I. ANTECEDENTES

C.O.B. y M.E.S.R. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.Á., E.O. y L.M.B.S., demandaron a Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A, y solicitaron declarar lo siguiente: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los anotados y la empresa demandada, que terminó en razón a la enfermedad profesional del trabajador, dictaminada el 6 de noviembre de 2001, y (ii) que la accionada es civilmente responsable por la enfermedad que padece. Como consecuencia de lo anterior pretenden a favor del señor B., el pago de los perjuicios materiales que corresponden el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, y para los demás demandantes, los perjuicios morales, la alteración de las condiciones de existencia, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria (folios 3 a 30).

En sustento de sus pedimentos manifestaron, que C.O.B. nació el 20 de mayo de 1959; que contrajo matrimonio con M.E.S.R., el 24 de diciembre de 1994, y de esa relación nacieron L.Á., E.O. y L.M.B.S.; que la mencionada señora no desempeñaba actividad alguna y depende económicamente de su esposo; que el objeto social de la demandada se circunscribe al cultivo de palma africana en sus diferentes variedades, y a su explotación industrial; que el señor B. suscribió contrato de trabajo a término indefinido «clase B» con la accionada, el 2 de febrero de 1984; que a través de memorando del 29 de noviembre de 1998, lo designaron en el cargo de «operario de laboratorio, categoría SC3»; que en las labores a él asignadas, estaba expuesto a insumos, tales como hexano, benceno, nafta de petróleo, ácido clorhídrico y soda cáustica; que a partir del 1º de octubre de 1996, ocupó el puesto de «Oficinista 2», y desempeñó las funciones de recolectar y procesar datos; dijo que desde el mes de mayo de 1999, fue atendido en el Hospital Local de Cumaral por presentar náuseas y cefalea intensa, y se le diagnosticó «intoxicación exógena crónica»; que el Instituto de Seguros Sociales, el 11 de mayo de 1999, informó a la demandada que el trabajador debía ser reubicado en un sitio de trabajo alejado de las sustancias tóxicas a las que se exponía; que ese traslado se efectuó el 1º de octubre de 1999, cuando fue reubicado en la planta de beneficio prioritario; que luego de 4 meses de formulada la petición por parte del Seguro Social, y teniendo en cuenta el deterioro de sus condiciones físicas, ‹‹se realizó un cambio para evitar la exposición a los químicos y derivados del petróleo, que eran las condiciones normales del anterior puesto de trabajo››.

Exponen, que el traslado del puesto de trabajo, obedeció a una recomendación de carácter médico, emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de mayo de 1999; que según valoración realizada por la facultad de Medicina de la Universidad Nacional, del 19 de mayo de 1999, los antecedentes ocupacionales, fueron los siguientes:

…Ingresó hace 15 años a la Empresa Unipalma como oficios varios (2-II-84); desde hace 13 años, viene desempeñando el cargo de laboratorista, en laboratorio de control de calidad, para aceites vegetales principalmente.

Como insumos de laboratorio utiliza de forma permanente:

  1. B. de petróleo que contiene

- Hexano: (hidrocarburo alifático de características solventes

- Benzeno; (hidrocarburo aromático de características solventes)

- Nafta de petróleo: (mezcla de hidrocarburo pesados)

- Ácido clorhídrico

- Soda Cáustica… .

Afirmaron que el 8 de junio de 1999, se efectuó control por parte de la Universidad Nacional - facultad de medicina y se encontró que el ‹‹… análisis de Fenol de Orina, que nos muestra pico de 16.4 mgr/Litros, por encima del valor biológico permisible máximo en población no expuesta…»; que el 10 de junio de 1999, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, informó al superintendente técnico de la accionada, que los trabajadores habían expuesto algunos factores de riesgo, que se debían considerar, a efectos de prevenir futuros accidentes, entre ellos el de ‹‹tratar de solucionar en la mayor brevedad posible la existencia de vapores y gases libres en el laboratorio, con cualquiera de estas opciones instalar una campana extractora o cambiar el sitio por otro con mayor ventilación y el uso de extractores. Como última opción dotar de mascarillas antigases a las personas que laboren en el laboratorio…››; que en el resumen de la historia clínica del señor C.O.B., del 21 de julio de 1999, se dijo:

… ENFERMDAD ACTUAL

Cuadro de 5 años de evolución de cefalea de intensidad progresiva, nauseas, de un año de evolución sensación de pérdida de peso y “acortamiento de talla” hipotrofia muscular generalizada, astenia, adinamia, fatigabilidad, que se incrementa al final de la jornada… .

Señalan, que según la notas de evolución superior, el médico especialista en salud ocupacional de la accionada, a 23 de noviembre de 1999 indicó, que el trabajador presentaba un cuadro de ‹‹NUEROTOXICIDAD CRÓNICA A VAPORES DE HIDROCARBUROS EN TRATAMIENTO Y MEJORIA LEVE››; que las inadecuadas condiciones del puesto de trabajo, y la ausencia de programas de vigilancia epidemiológica, son pruebas de la ‹‹falta clara de un programa de salud ocupacional››; que se violó lo dispuesto en el reglamento de higiene y seguridad industrial, aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que en su artículo I, se compromete a ‹‹GARANTIZAR LOS MECANISMOS QUE ASEGUREN UNA ADECUADA Y OPORTUNA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES››; que la accionada se obligó, según lo señala el mencionado reglamento, a garantizar y proporcionar los recursos para adelantar lo siguiente:

A) SUBPROGRAMA DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO, ORIENTADO A PROMOVER Y MANTENER EL MAS ALTO GRADO DE BIENESTAR FÍSICO, MENTAL Y SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, EN TODOS LOS OFICIOS, PREVENIR CUALQUIER DAÑO A SU SALUD, OCASIONADO POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, PROTEGERLOS EN SU EMPLEO DE LOS RIESGOS GENERADOS POR LA PRESENCIA DE AGENTES Y PROCEDIMIENTOS NOCIVOS … .

Manifestaron, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con oficio N2506-01 JNCI del 7 de noviembre de 2001, determinó que el trabajador presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% de origen profesional, razón por la cual, era inválido en los términos del artículo 46 del decreto 1295 de 1994, situación que fue reconocida por la demandada, mediante certificado médico del 7 de febrero de 2002; que el último cargo que el señor C.O.B. desempeñó fue el de operario de báscula, con un promedio salarial de $841.772, el que al incluírsele un factor prestacional del 27%, arrojaba $1.069.051; que las actuales condiciones del trabajador son deplorables, toda vez que tiene cambios en su estado de ánimo, así como ‹‹brotes de agresividad, que afectan su entorno familiar especialmente en su vida de pareja con su esposa M.E.S.R. y con sus hijos menores LUZ A., ERICSON ORLANDO Y L.M.B.S.; que la enfermedad profesional fue el resultado de realizar una actividad propia y necesaria para el desarrollo del objeto social de la demandada, es decir, que el señor B. estaba ‹‹cumpliendo su trabajo habitual y la Enfermedad Profesional tiene una relación directa con la labor que desempeñaba y el hecho dañoso››.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A., se opuso a la pretensiones, afirmando que no tiene culpa en la enfermedad que padece el señor C.O.B., y que la exposición a sustancias tóxicas no fue continua; además, que el ‹‹demandante tuvo actividades fuera del campo laboral desarrollado por la empresa que al parecer fueron influyentes››; propuso las excepciones de pago, falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación, inimputabilidad de culpa en la demandada, compensación y prescripción (folios 128 a 136).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A., vigente desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 1º de febrero de 2002; que existió culpa debidamente comprobada del empleador en la enfermedad profesional que padece el señor C.O.B.; declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de causa en los demandantes, e inexistencia de la obligación en la demandada; condenó a la accionada a pagar a cada uno de los demandantes perjuicios morales debidamente indexados, y absolvió de lo demás (folios 413 a 443).

IV....

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