Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44901 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 44901 |
Número de sentencia | SL16104-2014 |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL16104-2014
Radicación n.° 44901
Acta 40
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por V.H.P. LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPL y SS art. 145.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a «modificar el Ingreso Base de Liquidación por medio de la cual reconoció la pensión a mi mandante mediante la resolución No. 24649 del 23 de octubre de 2006 y aplicar éste sobre la base de $1,448.385, salario que devengaba mi mandante a julio 31 de 1998, suma que deberá ser indexada a la fecha de la emisión de la resolución en la cual se concede el derecho a la pensión de vejez a mi mandante (Octubre 23 de 2006). para (sic) el caso el valor indexado asciende (sic) $2.539.036 (índice final octubre 31/06 = 167,603818 / índice inicial Julio 31 de 1998=98,25075=factor=1,7059) lo cual aplicando el 75% nos daría un valor mensual de $1,904.277»; a pagar el retroactivo pensional a partir del 3 de septiembre de 2003 y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que el I.S.S. mediante Resolución n. 24649 del 23 de octubre de 2006, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía mensual de $1.479.357,oo, a partir del 1º de noviembre de 2006; que en el aludido acto administrativo se dijo que cotizó un total de 831 semanas válidas al I.S.S., y por ende, se fijó una tasa de reemplazo del 63%, cuando en realidad cotizó 1.037 semanas, lo que significa que debió aplicarse un porcentaje del 75%.
Narró que el 14 de febrero de 2003, mediante formulario de autoliquidación de aportes n. 15104722, la empresa MACAN LTDA., reportó su novedad de retiro del sistema general de pensiones, por manera que, lo expuesto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión en el sentido de que no se desafilió del Régimen de Seguridad Social, no era cierto y, en consecuencia, debió pagarse su pensión a partir del 3 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió la edad de 60 años.
Precisó que el 30 de diciembre de 2003, la empresa MACAN LTDA., reportó su ingreso al Sistema de Seguridad Social en Salud en SALUDCOOP EPS, «situación que también fue desconocida por el ISS, según lo menciona en el inciso 15 de los CONSIDERANDOS de la RESOLUCIÓN 24649 del 23 de octubre de 2006 para no incluir 28 días de cotización entre el 2003 y el 2004 por parte del asegurado».
Por todo lo reseñado –a modo de síntesis-, apuntó que su pensión de vejez se debió reconocer a partir del 3 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió la edad de 60 años, puesto que para esa calenda tenía 1.037 semanas cotizadas y desde el 14 de febrero de 2003 había reportado la novedad de retiro. Añadió que recurrió en apelación la Resolución n. 24649 del 23 de octubre de 2006 (fls. 2-8).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, cumplimiento de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (fls. 46-50).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2008, resolvió (fls. 61-69):
PRIMERO: Se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de incrementar el porcentaje de la pensión de vejez contenida en la demanda (…).
SEGUNDO: Se CONDENA AL INSTITUTO SOCIAL (sic) a pagar
-
El valor de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO UN PESO ($42.985.101.00) por retroactivo de la pensión ocasionado desde el 22 de agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2006.
-
Por INDEXACIÓN la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS (sic) ($2.888.616.00)
TERCERO: Costas a cargo de la demandada, rebajadas en un 70%. Tásense por secretaría.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó las condenas impuestas por el juez a quo y, en su lugar, absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda. Las costas de la primera instancia las fijó en un 100% a cargo del demandante (fls. 98-114).
En sustentó de su decisión, expuso que el demandante cotizó al I.S.S. un total de 831,7 semanas, teniendo en cuenta que en la historia laboral de folios 54-56 se registraban 660 semanas cotizadas en periodos anteriores al 31 de diciembre de 1994, lo cual resultaba corroborado con las tarjetas de comprobación de derechos visibles a folios 24-37; que según historia laboral de folios 38-40, el demandante entre el 1º de enero de 1995 y el 1º de julio de 1998, cotizó 171,42 semanas y «en la historia laboral aportada por la apoderada de la entidad accionada con la sustentación del recurso de apelación, y decretada como prueba de oficio por esta agencia judicial (fls. 78-79), se observa que en diciembre de 2003 se cotizaron 2 días, y en enero y agosto de 2004 se aportaron en total 26 días, bajo la novedad de licencia no remunerada».
En punto al interregno laborado en la Universidad de Antioquia (15/01/1971 al 10/01/1973), por un total de 716 días -de los cuales 251 fueron simultáneos con algunas cotizaciones al I.S.S.-, expuso que esos tiempo servidos en el sector público y no cotizados al I.S.S., no podían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, aplicable al actor en virtud del régimen de transición pensional.
Al respecto, precisó que (i) la acumulación de ese período es viable en tratándose de las pensiones del Sistema General de Pensiones; (ii) la L. 100/1993 art. 36 parágrafo, está referido a la pensión de vejez prevista en el art. 33 de esa misma normativa; y (iii) «la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes efectuados al ISS o alguna otra caja, está vedada para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, para invocar el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en este sistema pensional únicamente se convalidan las semanas efectivamente cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES». En respaldo de su decisión, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187.
Así las cosas, precisó que las semanas cotizadas al I.S.S. ascienden a 831,7 y, por consiguiente, la tasa de reemplazo es del 63%.
Finalmente, revocó la condena por retroactivo pensional e indexación, al considerar lo siguiente:
A folios 89 obra autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, donde se relaciona el retiro del sistema para agosto de 1998, pero con fecha de...
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