Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42717 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42717 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9286-2014
Número de expediente42717
Fecha16 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL9286-2014

Radicación n.° 42717

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de agosto de 2009, en el proceso que instauró BERTILDA QUESADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado C.E.V.J., a partir del 5 de octubre de 2005, junto con el retroactivo de mesadas causadas, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó, en resumen, que su esposo C.E.V.J. era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, falleció el 5 de octubre de 2005; que con él convivió por más de trece (13) años; que el causante cotizó para el sistema general de pensiones un total de 146 semanas; que en su condición de cónyuge supérstite, el 25 de noviembre de 2005 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución del ISS No. 02329 de 26 de mayo de 2006, bajo el argumento de que dicho afiliado pese a haber cotizado un total de 146 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 132 se aportaron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no tenía el tiempo de fidelidad que exige el sistema, pues en el período comprendido entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, solo cotizó 6,64% de fidelidad, por lo que no cumple los requisitos de la norma aplicable la L. 797/2003 art. 12 en su versión original; que contra ese acto administrativo no interpuso recurso alguno y por consiguiente quedó agotada la vía gubernativa; que se le reconoció la indemnización sustitutiva, que fue cobrada; que el afiliado fallecido además de tener las 50 semanas cotizadas en los tres años que anteceden a la muerte, también cuenta con 42 semanas aportadas en el último año, superando las 26 semanas que exigía la norma precedente la L. 100/1993, art. 46 por lo que, conforme a la llamada condición más beneficiosa, aplicable en este asunto con amparo en la CN arts. 48 - 53 y lo dicho en sentencias de la C C. T-043/2007, CSJ SL, 31 ago. y 25 oct. 2005, rads. 24.637 y 24572, respectivamente, estaría cumplida la densidad de semanas cotizadas que le permite obtener por favorabilidad la pensión reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió la afiliación del causante al ISS y su fallecimiento, el número de semanas cotizadas al riesgo de pensión, que en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte tenía aportadas 132 semanas, la solicitud elevada por la actora en calidad de cónyuge y la negativa de la entidad a conceder la pensión de sobrevivientes, por no reunir el requisito de fidelidad al sistema; que agotó la vía gubernativa, y que le fue pagada a la accionante la indemnización sustitutiva. De los demás hechos dijo que unos debían probarse y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones la de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, y las que se declaren de oficio.

En su defensa, sostuvo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no reúne los requisitos consagrados en la L. 797/2003 art. 12, concretamente el de la fidelidad al sistema, lo cual no puede ser ignorado con la aplicación del principio de la norma o condición más beneficiosa, pues sería una forma de vulneración a los principios rectores de la seguridad social, como el de la igualdad ante la ley y la solidaridad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró demostrado que el afiliado C.E.V.J. nació el 23 de agosto de 1943 y murió el 5 de octubre de 2005; que la demandante es cónyuge del asegurado fallecido; que el causante cotizó 146 semanas durante su vida laboral y que si bien reunía el requisito de densidad de semanas en los tres últimos años, no tenía cumplido el tiempo de fidelidad al sistema por tener apenas 6.64%.

Expresó que la norma aplicable al presente caso era la L.797/2003 art. 12, por estar en vigor para el momento en que acaeció la muerte del asegurado, y no la L.100/1993, art. 46.

Arguyó que si bien el afiliado tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, como antes se dijo, no satisface el requisito de fidelidad, que exige el literal a) de la primera norma de las mencionadas, esto es, el 20% de lo cotizado entre el momento en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha del deceso, condición necesaria para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, que al no cumplirse deberá negarse.

Manifestó en cuanto a la condición más beneficiosa, que jurídicamente resulta inadmisible en el presente asunto, por haberse producido la muerte del afiliado en plena vigencia de la L. 797/2003 art. 12, que es la normativa que indefectiblemente gobierna la situación pensional de los beneficiarios del causante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la actora que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque y, en su lugar condenar al Instituto demandado a la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 5 de octubre de 2005.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la interpretación errónea de los arts. 48 y 53 de la Constitución, 46 de la L. 100/1993 y 12 de la L.797/2003.

Para la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por decir, que siendo hechos indiscutidos, que el causante se encontraba afiliado al ISS para el momento del deceso, que cotizó un total de 146 semanas, de las cuales 132 corresponden a los tres años que anteceden a la muerte y 42 semanas al último año; se tiene que reunía los requisitos de la norma precedente la L. 100/1993 art. 46. Por consiguiente a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el marco de la condición más beneficiosa prevista en la CN arts. 48 y 53 que transcribió, máxime que, según su naturaleza, esa prestación busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado, para evitar que su muerte cambie radicalmente las condiciones de subsistencia mínima de los beneficiarios de la pensión.

Dijo que la L. 797/2003 art. 12 literales a) y b), fue declarado inexequible mediante la sentencia de la CConst. C-556/2009, por ser el requisito de fidelidad una medida regresiva. Se refirió al «principio de progresividad» para sostener la inaplicabilidad de la fidelidad al sistema de pensiones, para lo cual puso a consideración de la Sala el siguiente planteamiento:

El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población.

Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes. Es...

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