Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43579 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43579 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloINVALIDA CONCILIACIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL10675-2014
Fecha16 Julio 2014
Número de expediente43579
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL10675-2014

Radicación n.° 43579

Acta 25



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del cual pretende la invalidación de cuarenta y nueve (49) actas de conciliación suscritas entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y (1) I.M.C.D.A., (2) JOSÉ RAMÓN BOLAÑOS NÚÑEZ, (3) ARQUÍMEDES JOSÉ VARELA CAMARGO, (4) L.C.C., (5) J.E.B. PÉREZ, (6) BALDURA BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO DE JESÚS ARANGO GUERRERO, (8) J.V.B.Á., (9) F.J. DE SOLANO, (10) C.L. MORALES, (11) P.C.R., (12) H.C.F., (13) N.O.D.B., (14) C.R. DE LEÓN, (15) J.M.V., (16) G.A.A. POLO, (17) P.F.B., (18) J.P.C.S., (19) C.E.T., (20) P.C.M., (21) ISMAEL DEL TORO MORENO, (22) ESTEBAN POLO BOLÍVAR, (23) F.J.O.A., (24) J.C.V., (25) M.D. CALLEJAS, (26) J.B.D. CORONADO, (27) A.B. DE LA ROSA, (28) PEDRO MANUEL BLANCO SARMIENTO, (29) L.G.B.M., (30) MARÍA DEL CARMEN CALLEJAS ROJAS, (31) LATELIS ERNESTO ESCOBAR MENDOZA, (32) R.A.G.O., (33) ALFONSO GOENAGA DÍAZ, (34) C.M. DE LA HOZ, (35) ORLANDO E.P.F., (36) M.B. TEHERÁN, (37) A.C.C., (38) E.C.O., (39) G.Z.S., (40) HERNANDO CASTRO AVENDAÑO, (41) G.D.C., (42) ALBERTO IGLESIAS PAÉZ, (43) J.V.C.C., (44) LIGIA AHUMADA DE CUENTAS, (45) MARCO TULIO CARPINTERO GONZÁLEZ, (46) ABIMELECT BARRIOS CASTRO, (47) E.C.M., (48) LUIS CAMACHO ORTEGA y (49) EDUARDO CASTRO POLO.


I.ANTECEDENTES


1. Por conducto de su Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de revisión, con el propósito de que se invaliden las actas de conciliación suscritas en los años 2006 y 2007, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los extrabajadores referidos en precedencia, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene el reintegro de las sumas recibidas irregularmente por los citados ciudadanos, y «se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por los posibles actos anómalos, cometidos en el proceso conciliatorio por los distintos participantes».


En sustento de su pedimento refirió que en el año de 1992, el Distrito de Barranquilla decidió liquidar las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) e implementó con tal fin, un plan de retiro denominado «Programa de Retiro Voluntario», al cual se acogieron la mayoría de los trabajadores activos de las EPMB mediante la suscripción de sendas actas de conciliación ante el Inspector Nacional del Trabajo.


Que en el año de 2001, el Distrito de Barranquilla solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, petición que fue acogida mediante Resolución No. 222 del 12 de febrero de 2001; que conforme lo establecen los artículos 17 de la Ley 550 de 1999 y del Decreto 694 de 2000, dicho acuerdo –salvo autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- prohíbe a las entidades territoriales, a partir de la fecha de iniciación de las negociaciones, suscribir conciliaciones.


Aduce que no obstante lo anterior, el Distrito de Barranquilla «revivió» las conciliaciones en los años 2006 y 2007, y a través de este mecanismo, concedió a algunos extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM), reajustes en el monto de sus mesadas pensionales, con el pago de retroactivos por el mismo hecho, bajo el argumento de que en el año 1992 la entidad no les reconoció el incremento salarial previsto en el artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo vigente (1990-1991), lo cual –dice el promotor del proceso- no es cierto, pues dicha cláusula convencional únicamente estableció que los aumentos regirían por una sola vez para los años 1990 y 1991.


Con basamento en lo expuesto, considera que en el presente asunto se configuran las dos causales de revisión de pensiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Para dichos efectos, señala que se configura la causal a), porque las actas cuya invalidación se pretende, desconocieron el instituto jurídico-procesal de la cosa juzgada (identidad de partes, objeto y causa), pues en el año de 1992, los trabajadores suscribieron acuerdos conciliatorios en los cuales se acogieron al «Programa de Retiro Voluntario» y declararon a la empresa «a paz y salvo […] por todo concepto laboral o convencional que se derive del contrato de trabajo entre las partes».


En lo atinente a la causal b), refiere que para las fechas de suscripción de las actas cuya invalidación se demanda, los ciudadanos accionados no eran trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM), toda vez que ésta entidad fue disuelta y liquidada mediante Acuerdo Distrital No. 26 de octubre 21 de 1992, además que, conforme a las actas de conciliación suscritas en el año 1992, cada uno de ellos renunció al cargo que desempeñaba; luego la convención colectiva de trabajo no les era aplicable.


Asimismo, señala que para la fecha de retiro de los trabajadores, la cláusula convencional había agotado su contenido pues los aumentos salariales únicamente se previeron para los años 1990 y 1991, sin que sea posible extenderlos a otras vigencias.


2. A través de apoderado judicial, los señores (2) J.R.B. NÚÑEZ, (3) A.J.V.C., (4) LUIS CARABALLO CUETO, (5) J.E.B.P., (6) BALDURA BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO DE J.A.G., (8) JOSÉ VICENTE BOLÍVAR ÁLVAREZ, (9) F.J. DE SOLANO, (10) C.L.M., (11) P.C.R., (12) H.C.F., (13) N.O.D.B., (14) C.R. DE LEÓN, (15) J.M.V., (16) G.A.A. POLO, (17) P.F.B., (18) J.P.C.S. y (19) C.E.T., se opusieron a las pretensiones de la demanda1. En cuanto a los hechos, únicamente admitieron la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) y su acogimiento al «Programa de Retiro Voluntario».


Para rebatir los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público, señalaron que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada puesto que las actas de conciliación suscritas en el año de 1992 tuvieron como causa la liquidación de las EPM y la puesta en marcha del Programa de Retiro Voluntario, lo cual conllevó a que las partes concertaran el monto y la forma de pago de las acreencias laborales que les adeudaba la entidad en su condición de trabajadores activos; en tanto que, las actas suscritas en las anualidades 2006 y 2007, tuvieron como objeto dirimir las diferencias originadas con ocasión del valor de las mesadas pensionales, en su condición de pensionados. Agregan que el reajuste de las pensiones es un derecho fundamental.


En punto a que la administración distrital no podía suscribir acuerdos conciliatorios por encontrarse inmersa en un tramite de reestructuración de pasivos, precisan que el recurso de revisión no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre temas que debieron ser tenidos en cuenta por la administración en sede administrativa, «antes de la suscripción de las actas que hoy censura, o en sede judicial para propiciar su defensa […]».


En lo concerniente a la causal (b), expusieron que no se aportó al trámite extraordinario prueba fehaciente que acreditara de qué forma se incremento irrazonable e injustamente la prestación; que la divergencia planteada radica en la interpretación de una cláusula convencional, siendo la que propone el accionante de orden literal, mientras que la acogida en las actas es de estirpe finalista, pero que, en todo caso, ambas son razonables.


Finalmente, frente a la petición de reintegro de las sumas canceladas en exceso, refieren que fueron recibidas de buena fe (num. 2 art. 136 CPACA), razón por la cual es improcedente su devolución.


3. Por su parte, los...

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