Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02110-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02110-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02110-00
Número de sentenciaSC12559-2014
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC12559-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00

(Aprobada en sesión de ocho de julio de dos mil catorce)

B.D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.H.P.M. y C.R.G., frente a la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Bancolombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Bancolombia S.A. (antes Conavi) promovió acción hipotecaria, para que los impugnantes cancelaran el saldo insoluto de la obligación contenida en pagaré N° 2270320040939, respaldada con el Apartamento 601 interior 2 y el Garaje 128 del Conjunto Residencial Parque de Alcalá localizado en esta ciudad (folios 57 al 61, cuaderno 1).

2.- Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 61 a 63, cuaderno 1):

a.-) El 11 de junio de 1997, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (hoy Bancolombia S.A.) concedió a los demandados un crédito por sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($68’480.000), equivalentes a 6465.0797 UPAC, que se comprometieron a cancelar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales.

b.-) Se pactó que el incumplimiento en la satisfacción de los intereses o uno de los instalamentos, haría exigibles los que estuvieran pendientes.

c.-) La obligación la respaldaron con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1405343 y 50C-1405146, de propiedad de los deudores.

d.-) Los solvens se constituyeron en mora desde el 11 de junio de 1999, por lo que hicieron efectiva la cláusula aceleratoria.

e.-) Se satisfizo lo exigido en la Ley 546 de 1999 «con respecto a la reliquidación y la redenominación del crédito», arrojando para el 30 de diciembre de 1999, luego de aplicar un alivio por quince millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y un pesos con noventa y nueve centavos ($15’509.831,99), un saldo insoluto de ciento nueve millones trescientos cincuenta mil ciento setenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos ($109’350.175,84), que representan 1058327,1958 UVR.

f.-) Con anterioridad se adelantó el cobro ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, «terminado por auto de fecha 10 de julio de 2006 con fundamento en las disposiciones emanadas de la Ley 546 de 1999 y los fallos proferidos por la H. Corte Constitucional».

3.- Notificados los contradictores del mandamiento de pago excepcionaron «prescripción», «inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la U.V.R. respecto de la verdadera causación del I.P.C.», «cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución», «cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo no debido», «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos», «la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «enriquecimiento sin justa causa», «anatocismo» y «abuso de la posición dominante» (folios 114 al 125, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en audiencia del 19 de octubre de 2011, declaró probada la «prescripción, respecto a todas las cuotas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2006», desestimó las restantes defensas y ordenó seguir adelante la ejecución, con el consecuente remate de los bienes dados en garantía (folios 269 y 270, cuaderno 1).

5.- Ambas partes apelaron y el superior confirmó la decisión del a quo, el 25 de junio de 2012 (folio 52, cuaderno 3).

6.- J.H.P.M. y C.R.G. formularon recurso extraordinario de revisión frente a la decisión del ad quem, para que se deje sin efecto y se termine el proceso.

Proponen dos de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustentan así (folios 2 al 13, 18 y 19):

a.-) La octava:

Por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», al configurarse el numeral 3 del artículo 140 ibidem, «en la medida que el Juez, en el caso concreto, está continuando con un proceso que legalmente ha debido ser concluido, desconociendo las Sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813».

Esto por cuanto los hipotecarios iniciados antes de la Ley 546 de 1999, debían ser reliquidados y culminados, sin que se pudieran iniciar nuevamente mientras no se reestructurara el crédito, bajo los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 y SU-840 de 1999, y C-955 de 2000; así como el fallo 9280 de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado. Además, no se aplicó en debida forma el alivio ordenado en el artículo 42 de la citada ley.

b.-) La sexta:

Por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Como el Tribunal dispuso seguir adelante la ejecución «liquidando intereses de mora de UVR+19.05 conforme lo ordenó el mandamiento de pago» violó lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en cuenta que la efectiva variación anual cobrada a los titulares del crédito en UVR, incrementada en la tasa de remuneración porcentual anual, excede la real menor del mercado, que es el tope permitido para este tipo de créditos.

7.- La entidad financiera, al enterarse de la admisión del recurso, se opuso «habida cuenta que si bien es cierto se presentan unas causales formales de revisión, la realidad conforme a lo argumentado, es que se discute un punto de derecho ya propuesto, que se escapa a la esfera del recurso extraordinario».

En su defensa aduce la «inexistencia de las causales alegadas para la revisión», porque «no existe nulidad o fraude en el trámite del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la revisión no se pueden entablar debates que no se dieron en la oportunidad adecuada».

8.- Ambas partes alegaron de conclusión reiterando sus argumentos (folios 105 al 108).

9.- Perfeccionada la instrucción, se pasa a decidir lo que en derecho corresponde.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que sean revisadas en los eventos expresamente señalados en el 380 ibidem, casos estos relacionados con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afectan la actuación.

A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien considere lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que ellas sean, ni mucho menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los sentenciadores.

Es un remedio excepcional, frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen los quebrantos advertidos con posterioridad a la producción del fallo. Es por ello que su prosperidad depende de que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del...

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