Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030252001-00457-01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030252001-00457-01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteC-1100131030252001-00457-01
Número de sentenciaSC10152-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

SC10152-2014

Ref: C-1100131030252001-00457-01

(Discutido y aprobado en sala de cuatro de septiembre de dos mil doce)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Infirmada parcialmente la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por J.S.S., N.L.S.P. y la sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, se procede, en sede de segunda instancia y en lo pertinente, a proferir el fallo sustitutivo respectivo, una vez practicadas las pruebas decretadas en la sentencia de casación de 24 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

1.- Según obra en el proceso, la sociedad demandante y la entidad bancaria convocada, celebraron, en desarrollo de un crédito de vivienda para construcción, un contrato de mutuo con interés, regido por las condiciones de la comunicación 44105 de 9 de noviembre de 1993, por la suma de $1.800’000.000, cantidad desembolsada en dieciocho contados, entre el 16 de agosto de 1994 y el 27 de octubre de 1995, mediante un número igual de pagarés, suscritos también por las personas naturales pretensoras, y la constitución previa de una hipoteca.

2.- Frente a lo anterior, en el libelo genitor, los demandantes solicitaron se declarara que el banco involucrado imputó abonos realizados a “capital” e “intereses”, a rubros no autorizados; que no “contabilizó” pagos efectuados; y que cobró “intereses sobre intereses” o “superiores a los límites permitidos”.

Así mismo, se dijera que durante la “vigencia del crédito” fueron alteradas las bases que llevaron a celebrar el contrato de mutuo con interés, y que, por lo tanto, la indexación de la obligación expresada en UPAC’s, al igual que los intereses, no podía liquidarse “con base en el DTF”, sino en el “IPC”.

Consecuentemente pidieron que se ordenara la “revisión y rastreo” del crédito, o su “reliquidación”, a efectos de establecer las “sumas pagadas en exceso” y las “devoluciones pertinentes”, a cuyo pago debía condenarse la sociedad demandada, con los demás perjuicios materiales y morales causados.

3.- En lo esencial, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:

3.1.- Los demandantes firmaron los mencionados títulos valores en blanco y sin carta de instrucciones, pero la entidad bancaria incorporó indistintamente tasas de interés de plazo del 18% y 20% trimestre anticipado.

La liquidación de los réditos se hizo a una tasa efectiva anual hasta del 50%, pues al pactarse el pago en unidades de poder adquisitivo constante, la corrección monetaria es reputada como intereses. Además, los mismos se cobraron en porcentajes superiores a las legalmente autorizadas, fueron capitalizados y se exigieron “intereses sobre intereses”.

3.2.- En general, los pagos efectuados se aplicaron a ítems prohibidos, como verificación de linderos, visitas de obra, avalúos, estudio de títulos, timbres, seguros e intereses.

3.3.- El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, decretó la nulidad del artículo 1º de la Resolución 18 de 30 de junio de 1995, por ser ilegal atar el cálculo de las UPAC’s a la tasa DTF.

La actualización del crédito, entonces, debió someterse al IPC, como lo disponía el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, además, porque así lo habían pactado las partes.

3.4.- La conducta de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, entre ellas la entidad convocada, propició la crisis de la economía nacional y la ruina de la mayoría de los empresarios constructores de vivienda, al punto que provocó que los demandantes “perdieran la totalidad de su patrimonio”.

4.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “no exigibilidad de otra conducta”, aduciendo, en síntesis:

4.1.- Las condiciones del crédito, es cierto, no incluyeron las tasas de interés debido a que variaban de acuerdo con la época de los desembolsos, pero sí las contienen los pagarés aceptados por los deudores, en los porcentajes vigentes, en tanto los réditos se liquidaron sin trasgredir disposición alguna.

4.2.- Contrario a lo afirmado, los “pagos efectuados se aplicaron a los rubros que correspondían” y “no se cobró suma alguna no contemplada en el contrato o no permitida por la ley”.

4.3.- La indexación del crédito se “hizo en un todo ajustada a las normas legales vigentes y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades financieras”, mientras que la anulación del DTF, en 1999, “no tiene efectos retroactivos”.

5.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, desestimó las pretensiones.

EL FALLO APELADO

1.- Luego de identificar que, según los fundamentos de derecho, en el libelo se había solicitado la “revisión del contrato de mutuo”, el fallador consideró que esa acción no procedía entablarla para “plantear el tema de la reliquidación del crédito”.

2.- Relativo a las imputaciones, el juzgador dejó probado que la entidad demandada había aplicado pagos a “verificación de linderos, visitas de obra, avalúos, estudios de títulos, timbres, seguros”, pero la pretensora no demostró, en contra de la “costumbre comercial”, que “dichos costos no debieran ser asumidos por ella en calidad de constructora”.

En adición, en el proceso se acreditó la expedición por la sociedad demandante con destino a la entidad financiera de un “paz y salvo” sobre el “contrato de mutuo”, como lo confesó su representante, lo cual significaba que el “mismo actor aceptó que no existió cobro de lo no debido”.

3.- Con relación al cambio de las condiciones que llevaron a las partes a contratar, el a-quo encontró improcedente la pretensión, porque cuando entró a regir la Ley 546 de 1999, la obligación se encontraba cancelada, luego no pudo haber un cambio drástico de las condiciones contractuales.

Además, los deudores, dada la experiencia en el ramo de la construcción, conocían las variables de la economía, cuya observancia no podían soslayar las entidades financieras; en tanto el sistema de valor constante era constitucional, pues mantenía el poder adquisitivo de la moneda, sin que se haya acreditado un desequilibrio cuantitativo, dado que el dictamen partió de supuestos alejados de la realidad, al imputar pagos no realizados, inclusive en forma distinta a la estipulada.

4.- En esas circunstancias, el juzgado negó todas las pretensiones, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya decisión acomete la Corte.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Sostienen los recurrentes, inclusive en el resumen de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, de una parte, que en la sentencia apelada no se valoró el análisis financiero presentado por SAFINSA, así no sea esencial, ni el segundo dictamen pericial; y de otra, se incurrió en una motivación inadecuada y precaria.

1.1.- Con relación a lo primero, porque únicamente se apreció la experticia inicial, para desecharla, aduciéndose que contenía “yerros” y “presupuestos inexactos”, pero sin explicarse en qué consistían los unos y los otros.

1.2.- En cuanto a la motivación, los demandantes concuerdan en que no se trataba de una acción para revisar el contrato de mutuo por la existencia de un desequilibrio económico sobreviniente, como equivocadamente se interpretó, sino que todo se dirigía a que se devolvieran las “sumas pagadas en exceso y sin fundamento legal”.

En primer lugar, al imputar pagos a capital e intereses a rubros no autorizados, cual lo aceptó la parte demandada, aunque justificándolos, así como al dejar de contabilizar abonos efectuados; y en segundo lugar, al aplicar una fórmula ilegal para calcular la corrección monetaria, y al incurrir en anatocismo.

2.- Consideran los impugnantes que con las pruebas dejadas de valorar, entre otras, quedaron suficientemente acreditados los dos grupos de pretensiones.

2.1.- Los dictámenes practicados, en efecto, ponen de presente el desfase de $290’321.403, si se efectúa el cálculo con base en el IPC, o de $115’077.465, en la hipótesis de aplicar el DTF, todo para el 15 de julio de 1997, mediante la simple operación de restar a la totalidad de los abonos efectuados, lo realmente causado por capital e intereses.

2.2.- De otra parte, la nulidad judicial del acto administrativo que imponía la DTF como fórmula para calcular la corrección monetaria de las UPAC’s, mas no el IPC, implicaba retrotraer las cosas al estado anterior a su promulgación, entre...

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