Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43020 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688498

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43020 de 26 de Noviembre de 2014

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Fecha26 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente43020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7268-2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP7268-2014

R.icación No. 43020

(Aprobado Acta No. 407)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).



La S. procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Ocampo Castaño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:



Los hechos tuvieron ocurrencia al finalizar la noche del día 3 de junio de 2011, cuando un grupo de hombres arribó a la residencia ubicada en la carrera 112C No. 34B-64, barrio Belencito Corazón de esta ciudad [de Medellín], con el declarado propósito de matar a Yoni Alexander Valencia Balsán, conocido con el alias de “Pitillo”. A esa hora, en el inmueble en cuestión, se encontraban tres mujeres, a saber: Estella María Osorio, María Isabel Valencia Balsán y la menor M.E.V.B.1, estas dos últimas madre y hermana, respectivamente, del apodado “Pitillo”, quienes al verse asediadas por los intrusos, se apostaron sobre la puerta trancándola e impidiendo su ingreso. Fue entonces que aquellos hombres, ante al resistencia de las moradoras, procedieron a disparar sobre la superficie de la puerta a sabiendas que aquellas se encontraban detrás, resultando de ello que uno de los proyectiles se incrustó en el occipital izquierdo de la menor M.E., causándole graves lesiones que pronto dieron cuenta de su vida, pues no obstante haber sido remitida a un centro hospitalario, se produjo su deceso el 5 de junio de 2011.


Minutos después, en rápida reacción de las autoridades y con fundamento en la información suministrada por la ciudadanía, se produjo la aprehensión de tres hombres que presuntamente habían participado en la ejecución criminal: Martín Esteban López Cardona (Alias “El Gatillero”), William A. Zapata Cano (Alias “Ñao”) y Juan Pablo Ocampo Castaño (alias “J.). En desarrollo de los actos de aprehensión fueron incautados en la residencia de Ocampo Castaño dos armas de fuego: un revólver marca Titán, modelo T., calibre 38, y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, acreditándose posteriormente que de este último salió disparado el proyectil que impactó en el cuerpo de la víctima.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 5 de junio de 2011, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a J.P.O.C., como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violación de habitación ajena; cargos a los que el citado no se allanó.



El 21 de julio de 2011, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó al implicado Ocampo Castaño por los ilícitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 -7 del C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (365 ídem), a quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación (art. 58-10 ibídem), mas no se le imputó el delito de violación de habitación ajena por ser querellable.



El 7 de octubre de 2011, durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión con base en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (“ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”), siendo denegada tal pretensión por el juzgador, tras considerar que era improcedente la invocación de esa causal en la etapa del juzgamiento, según la había determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, decisión que fue confirmada por la misma razón por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 1º de marzo de 2012, quien recordó que según la jurisprudencia de esta S. de Casación Penal, ese aspecto debe resolverse en el fallo (CSJ AP, 15 Feb. 2010, R.. 31767).



Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se absolvió al procesado Juan Pablo Ocampo Castaño del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, a quien se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación, imponiéndosele la pena principal de 550 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y el 7 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.



Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está compuesta por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Primer cargo:



Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la “falta de aplicación” del numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 6 ídem y el artículo 335 ibídem, por cuanto el fallador de primer grado, a pesar de haber conocido de la petición de preclusión formulada por la Fiscalía durante la etapa del juzgamiento, no se declaró impedido para conocer del juicio oral.

En ese sentido, una vez el actor hace referencia a algunos tratados que recogen la garantía del juez imparcial y recuerda criterio de autoridad sobre el tema, expone que en la sesión de la audiencia preparatoria del 7 de octubre de 2011, la Fiscalía deprecó la preclusión a favor del procesado, “donde hizo una presentación de las pruebas que finalmente el juez no analizó, pero sí resolvió la solicitud negándola por improcedente”.



Por tanto, sostiene que esa circunstancia configuró la falta de aplicación del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6 ídem, pues en el momento en que el juez fue informado por la Fiscalía de aspectos que iría a valorar en el juicio, se produjo su “contaminación”.



Una vez asegura que debido a la postura asumida por el a quo, de continuar conociendo de la actuación, se desconoció tanto la constitución como los tratados sobre derechos humanos, pues aquel carecía de competencia para adelantar el juicio en virtud del impedimento que concurría en él, el censor sostiene que por ese motivo el Tribunal, al conocer de la apelación contra el fallo, ha debido declarar la nulidad de lo actuado por el Juez de primer grado desde la audiencia preparatoria, por tanto, pide casar la sentencia y que se invalide el trámite desde dicho momento procesal.

Segundo cargo:



Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida” del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en concreto del principio de in dubio pro reo.



Agrega que para dictar sentencia condenatoria, el juez debe “hacer una valoración conjunta de todos los medios de conocimiento allegados en forma legal y oportuna al proceso”, lo que le permite arribar al “convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de la persona investigada”.



Cuestiona entonces, que en el caso de la especie no era posible “desvirtuar la presunción de inocencia”, por cuanto era necesario “despejar cualquier tipo de duda” para poder responsabilizar al procesado y como ello no ocurrió, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo absolviéndolo por el delito de homicidio agravado.



Al respecto señala que Yoni Alexander Valencia Balsan, quien era buscado para darle muerte, afirmó que de las personas que protagonizaron el ataque, solo pudo identificar a alias “Bebé” (A. de J.O.C., testigo que además indicó que le “pareció” ver a alias “J., es decir al procesado Juan Pablo Ocampo Castaño, de donde se sigue, sostiene el censor, que a partir de su dicho no era posible deducir la certeza necesaria para responsabilizar al último en cita, de manera que es claro que fue vinculado a los hechos por ser hermano de uno de los agresores y porque en su casa se encontraron las armas, sin olvidar que Valencia Balsan, por ser uno de los ofendidos, “perdió su serenidad” al narrar lo sucedido, amén de que por ser enemigo del implicado, fácilmente pudo mentir.



En relación con el testigo Charles Acosta Estrada, el demandante aduce que a pesar de que sostuvo que estaba frente al inmueble donde ocurrieron los hechos y por ello consiguió observar lo sucedido, Mónica Janet Vargas Álvarez, su cuñada, lo ubicó en un sitio distinto al señalado por él, es decir, en su domicilio, desde donde por la distancia no era posible que divisara lo sucedido.



Así mismo, el actor añadió que si la muerte de la víctima se había producido el 5 de junio de 2011, no era viable que Charles...

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