Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2005-00094-01 de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689982

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2005-00094-01 de 27 de Junio de 2014

Sentido del falloRECHAZA SUPLICA
Número de expediente11001-31-03-015-2005-00094-01
Fecha27 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3571-2014
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3571-2014

Radicación N° 11001-31-03-015-2005-00094-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de Sala dictado el 7 de abril de 2014, que declaró «inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación» presentado por el mismo extremo procesal, en el proceso ordinario instaurado por R.M.T. y M.M.M. contra la Corporación Club El Nogal.

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ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído objeto de censura la Sala inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria incoada por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por aquélla contra el citado demandado, al determinar que en ambos cargos se denunció la comisión de errores de hecho probatorios, pero realmente fueron desarrollados yerros de derecho en la valoración de las pruebas, en la medida en que la confrontación de medios para demostrar contradicciones, concatenaciones y exclusiones, toca es con la apreciación de las pruebas en conjunto.

Así mismo, en la referida providencia se indicó que todavía interpretando ampliamente la acusación, con independencia de otros errores técnicos, la Corte hallaba un obstáculo insalvable, toda vez que en ninguno de los dos cargos se enunciaron, de un lado, las normas probatorias infringidas, y del otro, las que hacen relación a la graduación de la culpa, por lo que tales defectos relevaban a la Corporación de auscultar el fondo del asunto.

También se advirtió, en lo tocante a la acusación de que al «vincular en esos trámites a la Promotora Club El Nogal, “(…) el ad quem pretende desviar la responsabilidad de la demandada (…)”», las súplicas fueron desestimadas porque se concluyó que la responsabilidad de la demandada no era directa, en cuanto la verificación de referencias y calidades de los postulantes y postulados la realizó la propia convocada pero por conducto de otra entidad.

Finalmente, se expresó que la conclusión del Tribunal, según la cual la entidad demandada había sido víctima de un plan minuciosamente fraguado por las FARC, debió ser desvirtuada por los censores, pero nada hicieron para demostrar lo contrario.

2. Inconforme con tal decisión, los actores promueven súplica con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se admita «el recurso extraordinario».

3. El término de traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395...

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