Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42597 de 25 de Junio de 2014
Sentido del fallo | ABSTENERSE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Número de expediente | 42597 |
Número de sentencia | AP3481-2014 |
Fecha | 25 Junio 2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3481-2014
R.icación N° 42.597
Aprobado acta N° 195
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta absolvió al señor F.A.C.L. del cargo de concierto para delinquir, pero lo declaró autor penalmente responsable de las conductas punibles de alteración de resultados electorales, constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Le impuso 140 meses de prisión, 80 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1633,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.
El mencionado defensor interpuso casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte en auto del pasado 11 de diciembre.
En escrito del 5 de junio de 2014 la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al responder positivamente el pedido del señor defensor, insistió ante la Corte para que se admita el escrito y se estudie el fondo del asunto.
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de esa insistencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la insistencia del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea, lo cual equivale a no haberla allegado dentro del término de ley, generándose con ello la ejecutoria de la providencia que inadmitió la demanda de casación. Las siguientes son las razones:
1. De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la decisión de la Corte que no selecciona la demanda para emitir sentencia de fondo, “admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.
Ni la norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo alguno sobre aspectos trascendentes como la oportunidad de presentar la insistencia, razón por la cual, desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (CSJ SP, R.. 24.322), la Sala ha reiterado de manera pacífica los siguientes lineamientos sobre ese “recurso de insistencia”:
(I) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
(II) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
(III) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días.
(IV) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Sobre esos derroteros, que hoy se reiteran, deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Lo primero que se advierte es si el juez (en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte) se encuentra legitimado para fijar términos.
La respuesta es afirmativa, por cuanto del artículo 158, pero especialmente del 159, de la Ley 906 del 2004, surge que el juzgador se encuentra habilitado para fijar un término judicial “en los casos en que la ley no lo haya previsto”.
No constituye obstáculo que la última disposición señale que tal lapso no pueda exceder de 5 días, como que tratándose de rodear de mayores garantías a las partes en temas en extremo técnicos como el de la casación, coincide con los conceptos de justicia y equidad el que el plazo se extienda más allá de tal límite, cuando, además, normas rectoras y prevalentes imponen al juzgador el deber de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal), así como ceñirse a criterios de necesidad y ponderación (artículo 27), postulados que explican la necesidad de extender el lapso.
La potestad del juez para fijar términos en aquellos supuestos en donde el legislador no lo hubiere hecho, es una constante en el ordenamiento jurídico, como surge de los artículos 165 de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal), 119 del Código de Procedimiento Civil y 117 del Código General del Proceso, para solo citar algunos ejemplos.
No admite discusión, entonces, la legitimidad de la Corte para establecer los precisos términos dentro de los cuales debe intentarse la insistencia, plazos que, por derivarse de una facultad legal, se constituyen en ley para las partes.
3. Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte.
Así, la insistencia hace las veces de un medio de gravamen, en este caso, del auto inadmisorio de la demanda de casación, contexto dentro del cual el sujeto procesal debe correr con las mismas cargas y consecuencias previstas por el legislador para cuando de interponer los recursos se trata, esto es, debe interponerse y sustentarse dentro de los plazos legales o judiciales, so pena de que, de no hacerlo en esos lapsos, expire su derecho y genere la ejecutoria de la decisión.
Entonces:
(I) A partir de la notificación efectiva que se haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en silencio tal lapso (usarlo de manera extemporánea equivale a lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.
(II) Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio Público reciban la petición del recurrente en casación, cuentan con 15 días no solo para informar su decisión al solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir.
Mal podría admitirse que los 15 días de que se trata están dados exclusivamente para informar al peticionario que no se accede a su reclamo y que, como consecuencia de ello, el servidor público cuenta con un término indefinido para dirigirse a la Corte...
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