Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60092 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60092 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente60092
Número de sentenciaAL2485-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AL2485-2014

Radicación n° 60092

Acta 15

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación y, en subsidio, de súplica, interpuestos por el opositor J.M.D., contra el auto proferido por esta S., mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de J.M.D. contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, con integración del “FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

J.M.D. interpuso demanda laboral contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se le reconociera y se le pagara la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la CAJA AGRARIA, el ajuste de la mesada pensional, la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas que resultaran del reajuste desde el momento en que éstas se hicieran exigibles y hasta cuando se produjera su pago.

La sentencia de primera instancia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y el fallo de segunda instancia la modificó únicamente para condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle la indexación al demandante, confirmándo en todo lo demás.

El 3 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue concedido por éste mediante auto de 03 de diciembre del mismo año. Posteriormente, la recurrente desistió del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que a la fecha no se había ni siquiera admitido el recurso por parte de esta S..

Por auto de 24 de abril de 2013, esta Corte aceptó el desistimiento del recurso, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación y, en subsidio, súplica, para que se adicionara el auto en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente en casación. Para tal efecto argumenta que la parte recurrente no se encuentra incursa en ninguna de las dos situaciones de exoneración de la condena en costas en caso de desistimiento, consagradas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiesta que al no condenarse en costas por desistimiento, se desconocen los derechos de los trabajadores por permitirse la dilación del cumplimiento de los fallos.

Agrega que la apoderada de la parte demandada no estaba facultada para desistir, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: «No pueden desistir de la demanda:...4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.»

II. CONSIDERACIONES

Como es bien sabido, el recurso de apelación procede únicamente contra sentencias y determinados autos proferidos en primera instancia, conforme a los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto, en sede de casación.

En cuanto al recurso de súplica propuesto subsidiariamente, la Corte, reiteradamente, ha asentado su improcedencia, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado en varias ocasiones, cuando dijo:

Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69674 del 22-04-2015
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 22 Abril 2015
    ...improcedente en la esfera casacional; es así como en auto CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado recientemente en la providencia AL2485-2014 Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR