Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38381 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38381 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente38381
Número de sentenciaSL8002-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL8002-2014

Radicación n.° 38381

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CASILIMAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de BAVARIA S.A.


ANTECEDENTES


El señor J.A.C.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, terminada de manera unilateral e injusta por la demandada y con violación de las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago del beneficio establecido en el artículo 14 de dicho acuerdo, por reducción de personal, equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 de la convención; y la indexación.


En subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y se dispusiera su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social compatibles con la reinstalación.


Señaló, con tales fines, que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad demandada entre el 15 de diciembre de 1981 y el 20 de marzo de 2002, cuando le fue terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que ocupaba el cargo de «Oficios Varios en Producción», bajo continuada dependencia y subordinación, recibía un salario de $31.879.oo diarios y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002; que la empresa venía adelantando una política encaminada a reducir personal, a través de falsos procesos disciplinarios que menoscababan la dignidad de los trabajadores; que, en tal contexto, el 8 de marzo de 2002, el Ingeniero Juan Carlos León López suscribió un informe disciplinario en el que lo sindicaba por haberlo encontrado con aliento alcohólico y por haberse negado a realizarse la prueba de alcoholemia; que dicha información también fue registrada en un «acta de alcoholemia»; que nunca le tomaron una muestra de sangre, orina o saliva, para la determinación efectiva del supuesto estado de embriaguez; que fue citado a descargos para el 14 de marzo de 2002, junto con dos miembros de la organización sindical a la que estaba afiliado, que, sin embargo, no pudieron asistir porque no les fue otorgado el permiso para ello; que la demandada desconoció el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo; que nunca aceptó las imputaciones que le hicieron y, a pesar de ello, fue despedido de manera injusta y desproporcionada; que ni la empresa demandada, ni sus equipos, habían sido autorizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la realización de pruebas de alcoholemia; que la carta de despido fue motivada en otras conductas correspondientes al año 2001, que además de estar prescritas correspondían a faltas leves; que tampoco se respectó el procedimiento de reducción de personal establecido en el artículo 14 de la convención colectiva; que en el ejercicio de sus funciones sufrió un «derrame vitrio», que le trajo como consecuencia una pérdida funcional del ojo derecho; y que sufrió daños morales como consecuencia de su desvinculación.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la terminación unilateral del contrato de trabajo; el informe disciplinario suscrito por el Ingeniero Juan Carlos León López y el acta de alcoholemia; que no se tomaron muestras de sangre, orina o saliva; y la realización de la diligencia de descargos, sin aplicación del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo. Frente a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no le constaban. Explicó que la terminación del contrato de trabajo había tenido una causa justificada, además de que no era necesario llevar a cabo algún procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, pues no se trataba de una sanción disciplinaria, ni de una reducción de personal, sino de una medida de despido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de reinstalación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra, luego de determinar que se habían demostrado en forma satisfactoria las justas causas que motivaron el despido.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 15 de agosto de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal clarificó que en este caso no estaban en discusión los términos de la relación laboral, ni el hecho de que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues lo fundamental era establecer las condiciones en las que se había dado por terminado el contrato de trabajo.


Destacó, en dicha medida, que ninguna de las pretensiones planteadas en el proceso podía encontrar prosperidad, en la medida en que «…están sometidas a la inexcusable condición que el demandante hubiere sido despedido sin que mediara justo motivo, lo que en efecto no ocurrió, porque la empresa demandada muy satisfactoriamente cumplió con el encargo de probar tal condición; esto es que el día 08 de marzo de 2002, en el sitio de trabajo, cumpliendo el turno de 8 a 16 horas el trabajador se encontraba en visible estado de alicoramiento, lo que autorizaba su retiro laboral en las previsiones del literal A), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 2º del artículo 60 del C.S. del T…»


A continuación, relacionó los testimonios de los señores J.T., M.F.R.B., José Guillermo Muñoz Pulido, L.A.I. y Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco, de los cuales infirió que el actor tenía aliento alcohólico el 8 de marzo de 2002 y que, a pesar del requerimiento que le efectuaron sus superiores, se negó a realizarse la prueba de alcoholemia. En torno a este último punto, estimó que era «…bastante significativo que el demandante no hubiera permitido que se le practicara la prueba de alcoholemia, como tratando de evitar que por este medio se hubiera logrado un registro creíble y sólido de su eventual estado de ebriedad.»

Sostuvo también:


No resulta de ninguna manera de recibo que el ex trabajador demandante se hubiera opuesto a la práctica de dicha prueba de entrada cuestionando su validez y posible manipulación, mucho menos que dicha prueba solamente pueda ser practicada por Medicina Legal.


Sobre el particular, esto es la virtud probatoria de un medio demostrativo corresponde evaluarla al respectivo funcionario judicial, según la instancia de que se trate. En relación con la exclusividad de Medicina Legal para practicar la prueba de alcoholemia no se menciona la norma ni se conoce la que prescribe tal limitante.


En lo que toca con la afirmación que viene efectuando el demandante en el sentido que no se le permitió en la diligencia de descargos la asistencia de algunos de sus compañeros de trabajo basta y sobra señalar que sobre el particular en la misma se puede leer:


1.- Desea ser asistido por dos compañeros de trabajo?

R.- No.


Relacionado con la denuncia presentada en la demanda y relacionada con la pretermisión de los trámites establecidos en la cláusula 6º de la respectiva convención de trabajo que debió surtirse antes del retiro laboral del demandante y que incluye la intervención de una segunda instancia, al igual que la destacada irregularidad de haberse tenido presente la ocurrencia de las investigaciones y sanciones disciplinarias adelantadas e impuestas en los meses de junio y diciembre de 2001, como motivos también de retiro laboral, la S. acompaña la apreciación de la demandada en el sentido que dichos trámites están reservados para el caso de actuaciones disciplinarias no cuando la terminación del contrato de trabajo se trata.


(…)


Finalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los 95 días de salarios consagrados en la cláusula 14º del estatuto convencional vigente vale indicar que de autos no se cumplió con la prueba de acreditar el supuesto de hecho previsto en la citada norma convencional que condiciona su reconocimiento al hecho de reducción de personal de planta de Bavaria S.A., por lo que, de caras a las previsiones contenidas en el artículo 177 del C.P.C. aplicable por expreso reenvía (sic) del artículo 145 del C.P.T. que desarrollo (sic) el instituto de la carga de la prueba, se impone despachar negativamente tal aspiración del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue...

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