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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39090 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente39090
Número de sentenciaSP7755-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

SP7755- 2014

Radicación n° 39090

(Aprobado Acta No. 189)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.V.T. contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2011, confirmatorio en lo fundamental del proferido el 30 de agosto anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, a través del cual condenó al procesado a las penas principales de cinco (5) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

HECHOS

Los registró el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

“El veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), ante la oficina de Apoyo Judicial de Medellín, se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario dirigida a un Juez Civil Municipal de Medellín, por parte del abogado Ó.V.M.V., y en favor de los intereses de A.V.T.. Dicha demanda contenía la pretensión coactiva de cinco millones de pesos ($5.000.000), la cual se pretendía ejecutar a través de la garantía ya citada.

Una de las pruebas que para ese entonces se hizo valer, en el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín fue precisamente la escritura pública, constituida en la notaría novena del círculo de Medellín entre L.E.Á.Á. (difunto) y A.V.T., por cuenta de un dinero prestado por este último, en la suma antes citada. Fue esa escritura pública la que se dice, dentro de la investigación oficiosa, iniciada por la Fiscalía, que contiene una adición no pactada por las partes en una de sus líneas que es, el plazo en el cual se haría exigible el cumplimiento de lo prestado, esto es, la devolución del dinero a su acreedor junto con los intereses. Además de lo anterior, el documento fue utilizado ante el Juzgado Civil citado, prueba de ello es que se libró mandamiento ejecutivo de pago, haciendo exigible o ejecutable el título hipotecario suscrito entre ambos”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción mediante decisión del 29 de septiembre de 2006, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a A.V.T..

Cerrada la etapa investigativa, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de V.T., como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso.

Correspondió adelantar la fase de juicio al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar la apelación interpuesta por la defensa.

Contra la sentencia de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda admitió la Corte en su oportunidad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del impugnante.

LA DEMANDA

El recurrente postula cuatro cargos, dos con referencia al delito de falsedad material en documento público y los otros dos en relación con el punible de fraude procesal.

Cargos atinentes a la falsedad material en documento público:

Primero. Violación directa:

Atribuye al Tribunal incurrir en interpretación errónea de los artículos y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida del artículo 287 ibídem.

Lo anterior, según el demandante, porque el juzgador condenó al procesado por el mencionado delito contra la fe pública, pese a la falta de antijuridicidad material de la conducta, debido a la inocuidad de la falsedad.

Tal situación, en su sentir, surge de dos razones. En primer lugar, de las características propias del texto agregado a la escritura pública, en cuanto en ninguna persona se podría generar la creencia de que el mismo hiciera parte del texto original, máxime cuando además del documento modificado existían otros que contenían la misma información, como la copia auténtica entregada al deudor, el original de la escritura pública que obraba en los archivos de la Notaría Novena y la copia que reposaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

A través de esos otros documentos, añade, cualquier interesado en lo allí registrado, entre ellos, los demandados en el proceso civil ejecutivo, podían advertir fácilmente la falsedad del documento que poseía el acusado, en tanto los agregados no estaban consignados en las demás copias existentes de la escritura pública, luego ninguna posibilidad real de afectar intereses públicos o privados podría predicarse.

Por lo demás, dice el actor, resulta innegable la torpeza con que se hicieron las enmendaduras, pues recayeron sobre la copia auténtica del documento original, surgiendo evidente la diferencia entre ese texto y los agregados, y se utilizó para el efecto una máquina de escribir con caracteres visiblemente diversos; amén de la falta de coherencia interna del texto introducido con la cláusula en cuyo cuerpo se añadió. En suma, en su criterio, todo ello “dibujaba una falsedad tan burda y groseramente contrahecha que no podía merecerle credibilidad ni siquiera al más ingenuo en el tráfico jurídico”.

La segunda razón a la cual refiere el libelista la concreta en la falta de necesidad de la alteración, pues de ella no podía seguirse ningún efecto jurídico real, en cuanto “aparte del mero incumplimiento en el pago de los intereses, las leyes civiles que regulaban el negocio celebrado entre el casacionista y el señor L.E.Á.Á., no reclamaban ninguna otra condición o plazo para que se habilitara en cabeza del acreedor la posibilidad del cobro ejecutivo de la deuda y los intereses, con lo que ningún sentido podría tener el agregado de una cláusula del tipo ‘por un año a partir de la fecha’, cuando el título para hacerse ejecutivo, ni siquiera exigía el paso del tiempo”.

Luego de evocar decisión de la Corte en la cual se señala que el comportamiento se torna inocuo cuando la falsedad resulta innecesaria, el censor refiere cómo la escritura pública en cuestión contempla, en primer lugar, un negocio jurídico de mutuo celebrado entre A.V.T. y L.E.Á.Á., frente al cual las partes no establecieron convencionalmente plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, aun cuando sí estipularon la posibilidad de la exigibilidad total de la misma frente a la ocurrencia de mora en “el pago de dos mensualidades cualquiera de los intereses”, fijando de esa manera la cláusula de aceleración del plazo para la exigencia de capital e intereses.

Para el actor, tanto porque las partes dejaron a la ley lo relativo al momento del cumplimiento de la obligación, como porque los propios contratantes se ocuparon de pactar de modo expreso a partir de qué circunstancia se haría ipso facto exigible el crédito, de suyo, por la vía ejecutiva, resultaba “completamente inocuo cualquier artificio que pretendiera establecer un plazo teleológicamente orientado a lograr un trance de exigibilidad ya existente”.

En su concepto, los tiempos transcurridos entre el otorgamiento de la garantía hipotecaria para al pago del mutuo y el momento de la ejecución coactiva corroboran su punto de vista, pues habiéndose suscrito la escritura pública el 17 de julio de 1997 con la cláusula aceleratoria, que tenía condición suspensiva, negativa y además posible, y si el demandante afirmó en su petición de mandamiento de pago de fecha 28 de enero de 2004, que no sólo se le adeudaba el capital sino además los intereses de mora desde el 18 de noviembre de 1999, ello constituía entonces una declaración de parte, justificante de la ejecución por la ocurrencia de la mora.

Considera, por tanto, incorrecta la afirmación de los falladores según la cual la ausencia de un plazo era condición para...

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