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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44745 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CONDENA EN PERJUICIOS / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSP14323-2014
Número de expediente44745
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


SP14323-2014

R.icación n° 44745

(Aprobado Acta No. 349)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).



V I S T O S


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Jaime Armando C.B., en su condición de abogado en ejercicio, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad en documento privado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:


En el año 2005, en esta ciudad [Cali], Jaime Armando Chaves Bustos, quien se desempeñaba como Presidente de la Junta de Administración de la copropiedad Edificio Colseguros, una de cuyas funciones era girar los cheques para pagar los gastos de la copropiedad, los cuales llevaban la firma de E.S.R., administrador del mismo edificio, le solicitó [a éste] el giro de cheques a favor de terceras personas con el argumento de que debía cancelar gastos a cargo de la administración, tales como pago de anticipos de honorarios profesionales, separación de cupos para remates en notarías, honorarios de secuestres en procesos penales, razón por la que entre los meses de marzo y diciembre de ese año obtuvo la entrega de nueve cheques por un valor total de $ 8.980.000.


La contadora, el revisor fiscal y el administrador del aludido edificio determinaron en el año 2006 que toda la información que había suministrado C.B. para pedir el giro de cada uno de los cheques era contraria a la realidad; que esos nueve cheques habían sido endosados y cobrados por él falsificando la firma del beneficiario, motivo por el que se le denunció por esas conductas; a las que se agregó haberse apropiado de $ 1.200.000 que recibió de las abogadas externas por concepto de abonos de algunos deudores del mismo edificio que no entregó a la administración y por haberse apropiado de $ 3.300.000 que en acta 04/05 se obligó a reintegrar a la administración debido a que aceptó haberlos recibido pero no justificó en qué los gastó.


2. Adelantada la investigación, a la que se vinculó mediante indagatoria a Jaime Armando C.B., y clausurado el ciclo instructivo, en resolución adiada 31 de julio de 2009 la Fiscalía 58 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del mencionado como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad en documento privado –arts. 246 y 289 del C.P.–, decisión que impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de proveído calendado 12 de enero de 2010, fecha en que cobró firmeza.

3. Celebrada la audiencia preparatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y la vista pública de juzgamiento por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha capital, a donde fue remitido el proceso por reparto extraordinario, dictó sentencia en la cual condenó al acusado Chaves Bustos a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo.


De igual forma, condenó al supranombrado a pagar la suma de $13.480.000 por concepto de perjuicios materiales, a quien le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reconociéndole el derecho a gozar de la prisión domiciliaria.


4. Apelado el fallo por el incriminado Chaves Bustos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión fechada 27 de mayo de 2014, lo revocó parcialmente para reconocer a favor del mencionado el subrogado de la condena de ejecución condicional y, en lo demás, mantuvo incólume la sentencia de primer grado.


5. Contra la decisión de segundo grado el acusado, en su condición de abogado en ejercicio, oportunamente interpuso recurso de casación.


6. El apoderado de la parte civil, en la oportunidad legal, presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso extraordinario formulado por el procesado.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera:


Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, que soporta en las siguientes circunstancias:

(i) En la audiencia preparatoria el a quo negó las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas las declaraciones del denunciante, las abogadas beneficiarias de algunos de los cartulares, los vigilantes del edificio y la secretaria del administrador, con lo cual anota, se pretendía demostrar el destino de los dineros de los que supuestamente se apropió, decisión confirmada por la segunda instancia debido a que, afirma, «el abogado de la parte civil es conjuez en Sala Penal; quien presidía la audiencia era el secretario del juez sentenciador, y por verdaderos hechos punibles denuncie (sic) a unos Magistrados de esta Sala por cohecho».


(ii) El juez de primer grado que profirió la condena no fue el mismo que adelantó el proceso en la etapa de juicio, quien lo recibió «después de trajinar por varios despachos judiciales».


(iii) El juez individual omitió referirse en la sentencia a una solicitud de nulidad formulada por el procesado con fundamento en la carencia de defensa técnica, situación que se mantuvo en la decisión de segunda instancia que la confirmó.


(iv) La conducta por la que se le acusó y condenó es atípica del delito de estafa, pues las abogadas S. y Q. le entregaron unos dineros por concepto de cuotas de la administración de la propiedad, que a su vez remitió al administrador con uno de los vigilantes, a quien dice, «no se le permitió declarar», y le fue girado un cheque a su favor «por control de los procesos que se ventilaban en los juzgados», comportamiento que considera, «en puro derecho sería un abuso de confianza». Agrega que a tal yerro se suma que le hubieran endilgado la conducta punible de falsedad en documento privado que, asevera, tampoco se configura, pero que «por reflejo puede ser una suplantación de persona».


(v) La acción penal por los delitos objeto de la acusación se encuentra prescrita, situación que afirma, se verificó «con la ejecutoria de la confirmación de la resolución acusatoria», de conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, pues dice, teniendo en cuenta que «los hechos se remontan al mes de marzo de 2004» y que «el término de prescripción de la acción penal para este delito [estafa], es el de seis (6) años por ser el monto máximo de la pena», pero que en todo caso dicho plazo no puede ser inferior a cinco años, «tomando como referente el mes de marzo de 2004, esos cinco años ya se superaron».


En cuanto al delito de falsedad en documento privado, señala que acontece lo propio, puesto que siendo la pena máxima para dicha conducta la de seis años de prisión, y «por haberse interrumpido la prescripción de la acción penal ante la ejecutoria de la acusación en marzo de dos mil diez (2010), ese término es el de cinco (5) años que, como se dijo con anterioridad, para este momento ya transcurrieron». C. de lo anterior, solicita declarar extinguida la acción civil por haberse ejercitado al interior del proceso penal.


(vi) Por último, refiere que en relación con el delito de estafa operó la caducidad de la querella y, acto seguido, menciona las normas de la Ley 906 de 2004 que recogen la figura en cuestión, para concluir que aquella no se presentó dentro de los seis meses que señala la norma, puesto que «los pormenores se aduce[n] para el año 2004 y se funge queja penal en el 2008».


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.


Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.


De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.


Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.


Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como...

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