Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02363-00 de 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02363-00 de 28 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente1100102030002013-02363-00
Número de sentenciaAC175-201
Fecha28 Enero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).


AC175-2014

Radicación n° 1100102030002013-02363-00


Se decide el incidente promovido, tendiente a que se defina cuál es el juzgado llamado a conocer del proceso de sucesión del causante J.L.V.E..


1. ANTECEDENTES


1.- La referida mortuoria se viene tramitando simultáneamente en los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de G., H., y Catorce de Familia de Bogotá.


1.1.- Ante el primero, según quienes iniciaron el proceso, señores MARIO C.M.C. y M.D.G., ahora incidentistas, porque si bien el causante era “vecino” de esta ciudad, “(…) sus actividades profesionales y de negocios (…)”, las desarrolló en Bogotá y G., razón por la cual los herederos optaron por iniciar el trámite en esta última población.


1.2.- En el otro, de acuerdo con lo afirmado por la interesada en la solicitud de apertura, señora M.I.V.E., porque la ciudad de Bogotá constituyó el “(…) último domicilio del causante”.

2.- Reunidos los expedientes y preparada la actuación para su decisión, se procede de conformidad.


2. CONSIDERACIONES


1.- Se precisa ante todo, cual se constató al admitir el trámite accidental y ahora se corrobora en los respectivos procesos, que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, de donde procede una decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En relación con un proceso de sucesión, la competencia territorial se encuentra atribuida, en los términos del artículo 23, numeral 14, ibídem, al juez del lugar correspondiente al “(…) último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.


No se trata, como se observa, de una competencia territorial optativa, porque el fuero personal se neutraliza frente a la pluralidad de domicilios y no cuando éste es singular. De ahí que únicamente en aquél evento se acude, sin posibilidad de elección, por así disponerlo la ley, al sucedáneo del lugar que “(…) corresponda al asiento principal de sus negocios”.


3.- En el caso, ninguna discusión...

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