Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42163 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42163 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2978-2014
Número de expediente42163
Fecha28 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP2978-2014

Radicación N° 42.163

(Aprobado Acta N° 162)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la proferida el 27 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila), por cuyo medio condenó a Rodrigo Losada Guaca, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:


Según se extrae de los documentos y elementos materiales probatorios allegados a la carpeta, el acontecer delictivo ocurrió en la madrugada del 7 de octubre de 2012, en la Vereda Canastos del municipio de Isnos –H.-, cuando luego de presentarse desavenencias entre R.L.G. y José Erney Gaviria Collazos al interior de la gallera M., dando lugar a insultarse e irse a las manos por razón del estado de alicoramiento que ambos presentaban, el primero salió en persecución de su contrincante quien junto con su hermano W.G.C. abandonaron el establecimiento de diversión, en instantes en que los actos alevosos los dirigió hacia S.J., habiendo intentado tomar distancia en el vehículo de propiedad del interfecto que por no haber encendido, lo llevó a éste a abordar a pié la ruta que conduce a la cabecera municipal, sin embargo, fue alcanzado por RODRIGO que le asestó una puñalada en su humanidad1, produciéndose su deceso a los pocos minutos de ser traslado (sic) al hospital local.2


2. El 24 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Oporapa (Huila) se legalizó la captura de Rodrigo Losada Guaca, oportunidad en la que el F. 24 Seccional de Pitalito le imputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que fue aceptado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3


3. El 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia a instancia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar4.


4. Mediante sentencia de la misma fecha, el Juez de conocimiento condenó a Rodrigo Losada Guaca, en calidad de autor del injusto de homicidio, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5


5. Recurrido el fallo por el representante de las víctimas, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 20 de junio ulterior6.


6. El mismo interviniente interpuso7 el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la demanda respectiva8.



LA DEMANDA


Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual acusa la sentencia de segunda instancia de violar los postulados de justicia, verdad y reparación y el principio de legalidad por no ceñirse a la realidad fáctica y jurídica.


Cuestiona que se haya hecho referencia a «una doble imputación de una persona M.V., cuando el condenado es de apellidos LOSADA GUACA»9 y a una circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104 del Código Penal, siendo que el a quo le impidió solicitar la nulidad de la formulación de la imputación y se aludió a circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 ejusdem.


Postula dos censuras; la primera conforme a la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y la segunda por la senda de la causal primera, pero ambas invocando la infracción directa de la ley sustancial.


Primer cargo.


Denuncia la «violación directa del artículo 5, 10, 11, 137, 372, 373, 457 del C. de P. y 29 de la Constitución Política de Colombia. Por aplicación indebida de la norma. Nulidad Por (sic) Imputación Errónea.»10


Para desarrollar el reproche sostiene que, el Tribunal incurrió en un «error de apreciación en los elementos fácticos para la formulación de la imputación al no corresponder lo fáctico lo jurídico con base en los elementos materiales probatorios arrimados al proceso.»11


Pese a que el apoderado de las víctimas, a través de su investigador privado, le entregó a la fiscalía dichas evidencias, ella desconoció su valor suasorio, lo cual fue avalado por el ad quem al indicar que al perjudicado le está vedado sugerir los términos de la imputación.


Recuerda que durante esa diligencia, se le impidió cuestionar los hechos y las pruebas, aunque logró indicar que la imputación debía corregirse conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, por lo que esa actuación está viciada de nulidad, por transgresión de los postulados de legalidad, verdad, justicia y reparación.


Critica, asimismo, que la captura del procesado y la realización de las audiencias concentradas hayan tardado más de un mes y supone algún interés del ente acusador por favorecer al procesado.


Asevera que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Tribunal superior (sic) de Neiva, cuando aduce que con la nulidad se pretende variar la imputación, luego de producirse el allanamiento a cargos, claro que precisamente ese (sic) es lo que se persigue, por ello incurre el Tribunal en apreciación errónea de la prueba recaudada por el apoderado de las víctimas»12 e insiste en que se le negó la corrección de la imputación, tanto en la formulación como en la audiencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447 del Código Adjetivo en la que pretendía referirse a las circunstancias de mayor punibilidad y a sustentar la petición de nulidad, ambición que fue frustrada por el juez al obligarlo a ocuparse solamente de la prueba presentada por la F.ía, a las condiciones personales y sociales y a la probable determinación de la pena, desconociendo la jurisprudencia de la Corte en sentencias CSJ SP 15 jul. 2008, rad. 28.872 y CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.280.


Previa cita de la imputación en la que se aclara que no hay lugar a deducir la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, asevera que no la comparte porque el órgano de persecución penal no debe asumir posiciones benéficas a los procesados y por no haber atendido las entrevistas que le facilitó el apoderado de las víctimas, entre ellas, la de Orlando Buesaquillo Muñoz que aunque fue mencionada en la audiencia de lectura de la sentencia –no indica de qué instancia- no aparece consignada en el fallo escrito, versión que a juicio del censor era indispensable para acreditar las circunstancias de coparticipación criminal e inferioridad.


Otras de las entrevistas que no fueron valoradas por el juez plural son las vertidas por i) Arbey Muñoz Guaca quien contó que el victimario persiguió a pié a José Erney Gaviria Collazos con un cuchillo y luego en una moto conducida por Hover Imbachí Escárraga, alias “Pompis” y ii) Wberley Gaviria Collazos –hermano del obitado-, que narró que el acusado primero lo siguió a él y luego a su consanguíneo pero no logró alcanzarlos sino valiéndose de la colaboración de Imbachí Escárraga quien lo transportó en una motocicleta hasta donde estaba el ofendido que huía desarmado.


Para el letrado el ad quem recayó en «falso juicio por interpretación errónea»13 por no haber advertido el estado de indefensión e inferioridad del occiso respecto de su agresor así como por ignorar que la discusión en la gallera constituye un motivo fútil.


También, dice, el Tribunal incurrió en un «falso juicio por omisión de la prueba, por lo que se advierte graves errores en la imputación fáctica y en la jurídica, (…) que la apartan del referente óntico»14, por lo que es necesario declarar la nulidad para acertar en la calificación jurídica. Para el efecto, se apoya en sentencia CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117.


En consecuencia, frente al «CARGO PRIMERO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO»15 solicita casar la sentencia impugnada


Segundo cargo.


Invoca la transgresión directa por interpretación errónea de los artículos «6 del C. de P»16, 58 y 61 del Código Penal y 29 Superior.

Explica que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia es necesario hacer una concordancia con los artículos 58 y 61 del Estatuto Sustantivo y que, contrario a lo considerado por la colegiatura, la primera de las normas mencionadas «aduce a las circunstancias de mayor punibilidad, que no se confunda con las circunstancias de agravación punitiva que son aristas totalmente diferentes, la norma ibídem plasma la mayor punibilidad, siempre y cuando no se hayan previsto circunstancias de agravación punitiva y ello es predicable solo sobre la pena a imponer, son las manifestaciones para poder o no enrostrar una mayor responsabilidad, es la forma como se puede mover el fallador de instancia»17.


Según el jurista la magistratura interpretó mal la norma porque sostuvo que «los antecedentes no están enlistados como circunstancias de mayor punibilidad plasmadas en el artículo 58 ibídem, lo que posibilitaría situar la sanción en el cuarto de penalidad siguiente y que únicamente sirve para la exclusión de beneficios y subrogados conforme al artículo 68 de la misma norma»18, siendo que «si se ha probado que existes (sic) antecedentes penales, entonces...

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