Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42871 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703594

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42871 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente42871
Número de sentenciaAP2924-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2924-2014

Radicación N°. 42871

(Aprobado A.N.° 162)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.P.U. contra el fallo del Tribunal Superior Militar, de fecha 13 de agosto de 2013, que confirmó el proferido el 7 de junio anterior por el Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, con sede en Bogotá, y condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Durante los meses de enero a junio de 2010, el Cabo Primero de Ejército Nacional, J.A.P.U., en su calidad de suboficial de enlace de la Brigada Móvil N° 9 y quien tenía la función de administrar los dineros de los abastecimientos desde la ciudad de Florencia, se apropió de $58.170.093, de los cuales, $40.119.455 correspondían a la partida de alimentación de los soldados por concepto de compra de víveres frescos, y $18.050.637 hacían parte del pago de abastecimientos del personal de cuadros de esa Brigada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar ante el Batallón Cazador y BRIM9 del Ejército Nacional ordenó, el 22 de junio de 2010, apertura de investigación formal por el delito de peculado por apropiación[1].

2. J.A.P.U. fue escuchado en indagatoria el 25 de junio siguiente[2], cuando admitió su responsabilidad, y el 28 de ese mes la Juez resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[3].

3. Remitida la actuación a la Fiscalía 28 Penal Militar, ésta avocó conocimiento el 16 de febrero de 2011[4], cerró la investigación el 12 de junio de 2012[5] y calificó el mérito del sumario el 28 de diciembre de esa anualidad con resolución de acusación contra P.U. por el punible de peculado por apropiación[6].

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, que le dio inició el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual corrió traslado a las partes para que pidieran pruebas, conforme al artículo 563 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)[7].

5. La audiencia de Corte Marcial se llevó a cabo el 23 de mayo de 2013[8] y el 7 de junio posterior se dictó sentencia, en virtud de la cual se condenó a P.U. a 5 años y 10 meses de prisión (70 meses)[9], inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, $58.170.093[10].

6. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 13 de agosto de ese año[11].

LA DEMANDA

Luego de identificar la providencia impugnada, los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación adelantada, la procuradora judicial de P.U. formula un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que –dice- el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto 493 de la Ley 1407 de 2010.

Recuerda que su representado, desde la indagatoria, admitió la responsabilidad en los hechos y, por ese motivo, durante la Corte Marcial, pidió se diera aplicación a los artículos 466 de la Ley 522 de 2000[12] (Código Penal Militar anterior), que prevé la rebaja de una sexta (1/6) parte por confesión, y 493 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código de Procedimiento Penal Militar), que contempla una disminución punitiva del cincuenta por ciento (50%), en virtud del principio de favorabilidad.

Destaca que el a quo accedió a la primera solicitud, pero no a la segunda, y que tal postura fue avalada por el Tribunal (cita fragmentos de las decisiones). El argumento sobre el cual descansó esa tesis fue que la última normativa no estaba vigente y es imposible equiparar los dos sistemas procesales, en tanto los institutos jurídicos son disímiles.

Afirma que la aceptación de responsabilidad existe tanto en la Ley 522 como en la 1407, bajo las denominaciones de confesión, en la primera, y aceptación de cargos y allanamiento a la imputación, en la segunda; y, aunque en el Código Penal anterior no se contemplaba textualmente la aceptación de cargos o la sentencia anticipada, su prohijado siempre quiso colaborar con la justicia para lograr una mayor rebaja, luego, por principio de integración (artículo 18 de ese estatuto) se deben aplicar las disposiciones de los códigos penal, procedimiento penal, civil, procesal civil y otros, atendiendo aquél que contemple las referidas figuras.

Cita los artículos 11 de la Ley 522 de 1999, 8 de la Ley 1407 de 2011, 6 de la Ley 906 de 2004, 44 de la Ley 153 de 1887, 29 y 93 de la Constitución Política, 15-1 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos y 9 de la Convención americana de derechos humanos, y asevera que, como la primera norma no consagra la sentencia anticipada y el delito por el cual se procedió es generalmente conocido por la justicia ordinaria, es preciso que, por favorabilidad, a su defendido se le reconozca la rebaja de la mitad.

Refiere que el asunto expuesto debe ser abordado conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del 1° de febrero de 2012, radicado 34853, y asegura que en la sucesión de normas ocurrida con la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la jurisprudencia permitió hacer una mixtura de ellas para garantizar la favorabilidad respecto de la disminución punitiva por sentencia anticipada.

De haber aplicado el Tribunal el canon 493 de la Ley 1407 de 2010, su defendido estaría gozando de libertad.

Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dosificar la pena atendiendo la rebaja del 50%. Así mismo, pide superar los defectos del libelo, si los hay, toda vez que se vulneraron garantías fundamentales y se requiere unificar la jurisprudencia en el tema relativo a la aceptación de responsabilidad en la justicia penal militar.

CONSIDERACIONES

1. El estudio de la demanda en aplicación del principio de confianza legítima

1.1. El proceso seguido contra P.U. se adelantó conforme a los lineamientos del Código Penal Militar de 1999, Ley 522 de ese año, que, en punto del recurso de casación, prevé en el artículo 370:

…podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.

Y, en relación con la demanda, señala en el artículo 371:

Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

El Tribunal Superior Militar, desatendiendo esa realidad procesal, contabilizó los referidos términos según lo dispuesto en el artículo 346 del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, según el cual:

El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Nótese que los plazos en una y otra normativa difieren. Así, mientras en la primera se contemplan dos momentos distintos: uno para la interposición -3 días- y otro para aportar el libelo -30 días-; en la segunda, aquéllos se agruparon en una etapa de 60 días.

1.2. Consta en el expediente que la defensa manifestó su intención de recurrir, incluso, antes de que se fijara el edicto correspondiente, no obstante, aportó la demanda dentro de los 60 días siguientes, concretamente en el 58, toda vez que ese fue el lapso informado por la Secretaría para tales efectos.

Una interpretación estricta y meramente formalista de las normas conduciría a declarar extemporáneo el recurso porque, tal como se esbozó en precedencia, el término para allegar la demanda no es de 60 sino de 30 días, y es evidente que éstos fueron claramente superados. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de confianza legítima en las autoridades judiciales, la Sala estudiará el libelo, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, y para el efecto se remite a las consideraciones expuestas en CSJ AP, 2 may. 2011, rad. 35807, donde sostuvo:

La regla general, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son de aplicación general...

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