Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40189 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 40189 |
Número de sentencia | AP3075-2014 |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3075-2014
Radicación N° 40189.
(Aprobado A.N.° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de J.I.M.L., contra la sentencia del 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y condenó a la enjuiciada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto.
HECHOS
El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor G.L.Á., en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicio público - bus- de placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada J.I.M.L., cancelando la suma de ($7.000.000) de pesos.
Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de G.L.Á.G. por el delito de abuso de confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Á.G. era poseedor de buena fe, así las cosas M.L. vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales[1].
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según se extracta de las copias de los fallos de instancia, los anteriores hechos originaron la apertura de instrucción el 4 de mayo de 2005 y posterior acusación contra la implicada el 22 de febrero de 2006, por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto.
2. El 17 de junio de 2009, tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra J.I.M.L. por los mismos delitos objeto de acusación.
Le impuso, cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio, así como la obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[2].
3. El 23 de febrero de 2010 el Tribunal de Distrito judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del A quo[3].
4. Esta Corporación, en AP, 15 de sep. 2010, rad. 34663, inadmitió la demanda de casación formulada por la misma procesada, en su calidad de abogada titulada.
5. Los doctores J.L.B.M. y M.d.R.G.M., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber suscrito el auto anterior[4], el cual se admitió en la misma fecha de esta providencia.
LA DEMANDA
El apoderado de la enjuiciada, dice acudir a las causales tercera y sexta de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque esa normativa ya regía para la época de emisión de los fallos de instancia.
1. En cuanto al motivo tercero, referido al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, aduce como elemento que no fue controvertido durante el proceso, la certificación expedida por un funcionario de la firma L.S., con fecha de 14 de julio de 2011, según la cual, la forma minerva de contrato de compraventa de vehículo automotor, identificada con el serial VA- 2694644, tiene fecha de impresión 18 de julio de 2000 y de entrega de bodega 9 de septiembre de 2000.
Ese documento es el mismo que el señor G.L.Á.G. presentó ante las autoridades, afirmando que fue suscrito en diciembre de 1996, como prueba del negocio del bus de servicio público, formato que para entonces no había sido impreso por la empresa en cita, ni mucho menos existía para su comercialización o suministro al público.
Dice que si se llegare a afirmar que dicho elemento no tiene la connotación de novedoso, porque de tal hecho hicieron mención los falladores de instancia, un examen de «la motivación y exégesis que los operadores jurídicos verificaron sobre el tema, de su trasfondo se deduce que lo visto sobre el particular en el expediente procesal no los convenció de la falsedad del “contrato” y de ahí el desconocimiento de tamaña falencia, convencimiento que solo puede surgir» del aludido documento.
Tras referir algunas reflexiones del fallador de primer grado, comenta que se ignoró el postulado in dubio pro reo y por esa razón la certificación hace precisión concreta de la falsedad del documento aportado por el denunciante, el cual –insiste- no existía para el mes de diciembre de 1996.
Opina que los testimonios recaudados en el desarrollo de la instrucción no le restan trascendencia a la nueva información, porque se trata de personas allegadas a G.L.Á.G. y sus versiones concuerdan con lo plasmado en el contrato, cuya falsedad se verifica con el elemento no conocido al tiempo de los debates.
2. Referente a la causal sexta de revisión, afirma que las sentencias proferidas en las instancias se fundamentaron en la prueba falsa contenida en el contrato de compraventa que el señor Á.G. presentó, el cual solo pudo ser impreso con posterioridad a septiembre del año 2000, y no en diciembre de 1996.
Lo anterior no solo se comprueba por la inexistencia material del formato VA-2694644, para la época en que supuestamente se suscribió, «sino, además del hecho inalterable de la falta de propiedad del rodante que para entonces a mi mandante, (sic) pues dicha propiedad solamente se le discernió y adjudicó» por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2001.
Antes de esa fecha, «el bus solamente lo recibió y tuvo en depósito, de allí que buscara al señor Á.G. para concedérselo en administración en los términos atrás referidos».
Concluye que la decisión judicial con la cual se finiquitó la causa es desfasada, equívoca y errónea, ante la falsedad del formato de compraventa y su contenido, así como de las atestaciones de quienes acudieron en solidaridad con el denunciante.
Solicita se revisen las sentencias cuestionadas y se obre conforme a derecho, a favor de J.I.M.L..
CONSIDERACIONES
El libelo que se examina adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión.
Obsérvese:
1. Ab initio, es preciso señalar que acorde con las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.
Así lo advirtió la S. en pasada oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594):
Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.
Desde esta perspectiva, surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistida.
2. En todo caso, así la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de la acción de revisión, comporta la necesidad de acreditar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Esta herramienta no fue consagrada para intentar reabrir un debate procesal ya culminado en las instancias o para discutir un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con base en el conjunto probatorio allegado a la...
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