Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39538 de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39538 de 23 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente39538
Número de sentenciaSP14499-2014
Fecha23 Octubre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Segunda instancia 39538

ARQUÍMEDES R.B.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP14499-2014

R.icación nº 39538

(Aprobado mediante A. nº 355)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ARQUÍMEDES R.B. y su defensor contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que lo condenó a la pena de 51 meses de prisión, multa equivalente a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.


ANTECEDENTES


1. Fácticos


ARQUÍMEDES R.B. en su condición de J. Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) absolvió al Alcalde de la Jagua de I.E.F.L.D., al S. de Planeación del mismo municipio J.H.G. D´ARCO y al contratista V.R.U., quienes fueron acusados por la F.ía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dentro del proceso con radicación 178.221 por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. Los dos primeros en calidad de autores y el último como interviniente; decisión revocada por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de junio de 2008.


En el proceso citado se juzgaron las irregularidades presentadas en la celebración del contrato suscrito el 26 de enero de 2006 por el entonces Alcalde (e) de La Jagua de Ibirico EDINSON FIDEL LIMA DAZA con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios «COOPEMUN», cuyo objeto fue el suministro de 6.050 metros lineales de tubería de hierro dúctil de 18” para la reposición de la línea de conducción No. 1, construidas en asbesto y cemento de 8” desde la captación hasta el punto de reparto de las redes de distribución del acueducto de la cabecera municipal, contratación que se hizo por la suma de $3.037.706.210.00. Intervinieron en la celebración del convenio el S. de Planeación Municipal JHON HAROL GUTIÉRREZ DE ARCO- y V.R.U., como contratista.



La tubería fue vendida por P.C.S. a COOPEMUN por un monto de $1.500.062.410 incluido el impuesto de IVA y el trasporte; el material fue depositado en el parqueadero municipal donde aún permanecía al momento de proferirse el fallo por el que se investiga al procesado, además de haberse establecido que la contratación desconoció el principio de planeación y los trámites relativos a la publicación del pliego de condiciones, de las invitaciones a las veedurías y la incapacidad del contratista para satisfacer el objeto del contrato, entre otros.





2. Procesales


La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por J.R.C.B. ante la Procuraduría General de la Nación, la que fue remitida a la Dirección Seccional de F.ías de Valledupar y, avocada el 30 de abril de 2008 por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar1.


El denunciante adujo una serie de irregularidades en la actuación adelantada por A.R.B. en el proceso seguido contra E.F.L.D., JHON HAROL GUTIÉRREZ D´ARCO y V.R.U., como que tenía una alianza con éstos para fallar a su favor pese a su actuar ilícito, pues ni siquiera se le permitió constituirse en parte civil para defender los intereses del municipio de la Jagua de Ibirico, pese los esfuerzos que realizara para el efecto.

Como consecuencia de lo anterior, la F.ía Delegada ordenó efectuar inspección judicial al proceso seguido contra los citados ciudadanos y el 8 de abril de 2009 profirió resolución de apertura de investigación, disponiendo vincular mediante indagatoria a A.R.B..2.,diligencia que se materializó el 1º de junio de 20093 y el 16 de marzo de 2010 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), al considerarlo presunto autor del delito de prevaricato por acción4.

Al considerar perfeccionada la investigación, el 16 de diciembre de 2010 se declaró cerrada, luego, el 24 de enero de 2011 la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar califica el mérito del sumario con resolución de acusación contra ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, como autor del delito de prevaricato por acción, conforme lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, agravado de acuerdo con el numeral 9° del artículo 58 ibídem por «la posición distinguida por su cargo e ilustración»5, decisión confirmada el 23 de marzo de 2011 por la F.ía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia6.


La etapa del juicio correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, para finalmente el 15 de mayo de 2012 condenar a A.R.B. a la pena principal de 51 meses de prisión, multa equivalente a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal, como autor responsable del delito de prevaricato por acción; negándole los mecanismos sustitutivos de la pena7.

Conveniente resulta precisar que en la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 25 de enero de 2012, la F.ía Delegada retiró de la acusación la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal8.


Inconformes con la decisión, la defensa y ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, interpusieron recurso de apelación.


El 13 de agosto de 2014 los H. Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, J.L.B.C., José Leónidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con base en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, en tanto que emitieron el fallo de casación de 1º de febrero de 2012, dentro de la causa penal de la cual se predica la conducta prevaricadora de A.R.B., el que fue aceptado mediante proveído de 1º de octubre de 2014.



SENTENCIA IMPUGNADA


Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, el Tribunal reseña las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales en la audiencia pública y se adentra en el estudio del caso, comenzando por un esbozo de la actuación procesal y medios de pruebas practicados en el diligenciamiento radicado bajo el número 178221 adelantado contra E.F.L.D., JHON HAROL GUTIÉRREZ D´ARCO y V.R.U..


Se declara que los medios de prueba establecen con certeza que A.R.B. profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, producto de una sesgada y amañada valoración probatoria con el fin deliberado de favorecer a los citados procesados.


Se indicó que las pruebas con las que contaba el procesado en el momento de adoptar la decisión indicaban que proferir una sentencia absolutoria era ostensiblemente opuesto a lo demostrado y a la normatividad imperante en materia de contratación administrativa.


Era tal el interés de favorecer a los acusados que fue más allá de lo que los defensores le solicitaron, argumentando supuestos que éstos no se atrevieron a alegar respecto de las cuentas sobre el precio de la tubería y que evidenciaban los sobrecostos y la falta de planeación para llevar a cabo la negociación.

Se desconocieron informes del C.T.I. que señalaban que hubo una apropiación ilegal de dineros del Estado, así como que no se cumplieron todos los presupuestos legales para llevar a cabo la contratación, aunado a que determinaban que el dinero cancelado al contratista no ingresó a sus cuentas sino a la de terceros, prefiriendo valorar otro concepto plagado de errores.


Señala el Tribunal que una cosa es equivocarse, interpretar de manera diferente, pensar con talante independiente y de manera crítica y otra bien distinta es desconocer groseramente el contenido de la ley y de las pruebas de manera que traspasa el sentido común con el fin de justificar una absolución, pues curiosamente se equivocó sobre i) el precio de la tubería, ii) el tipo de contrato que se firmó, iii) la lesividad del mismo para los intereses del municipio, iv) la razonabilidad de la ganancia obtenida por el contratista al desarrollar el convenio, v) la inobservancia de algunos principios de contratación administrativa y vi) la realidad procesal indicaba que no existía una urgencia manifiesta para llevar a cabo tan ilegal contratación.


Así las cosas, refiere el a quo que, el panorama probatorio existente permitía inferir razonablemente que los funcionarios judiciales del municipio de la Jagua de Ibirico y contratista, eran responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, como lo concluyó el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, no obstante, el hoy acusado llegó a una conclusión diferente producto de una sesgada y amañada valoración probatoria.


En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso y el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del operador judicial implicado estuvo orientada a derivar una consecuencia no prevista en la ley.


En ese orden, al considerar acreditados los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, condenó a A.R.B., a la pena de 51 meses de prisión, multa equivalente a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal,...

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