Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43457 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43457 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente43457
Número de sentenciaSL9641-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL9641-2014

Radicación n.° 43457

Acta 26


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARLENE HERNÁNDEZ CARO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 15 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a los memoriales obrantes a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, en consecuencia se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.

  1. ANTECEDENTES


Marlene Hernández Caro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes en contienda existió una relación laboral desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante 8 contratos de trabajo, en calidad de trabajadora oficial. Como consecuencia de la anterior declaración, pide, de manera principal, que el I.S.S. sea condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, las cesantía y sus intereses; las primas de servicio, navidad, vacaciones; las horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos y sus recargos; la indemnización por no el suministro de la dotación; la devolución de la retención ilegal de salarios, consistente en el 4% del valor de la nómina; la sanción moratoria estatuida en el art. 1º del D. 797/1949; la sanción moratoria del art. 99 de la L. 100/1993; que se ordene la inscripción y pago de los conceptos de seguridad social; y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente a partir del 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones principales, así como de la indemnización por despido injusto.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería en la Clínica Los Andes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; que fue contratada por el I.S.S. mediante contratos de trabajo a término fijo; que los turnos asignados fueron en la mañana de 7 a.m. a 7 p.m. y en la noche de 7 p.m. a 7 a.m.; que no le fueron pagados el trabajo suplementario, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos; que el instituto demandado le realizaba de manera ilegal un descuento del 4% de su salario mensual; que nunca le fue consignada la cesantía, de acuerdo con la L. 50/1990; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, carácter de servidora pública de la demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, contrato de prestación de servicios, ausencia de la relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la L. 80/1993, pago, buena fe y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2006 (fls. 160 a 167), dispuso:


  1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLÁNTICO a reconocer y pagar a la demandante M.D.C.H. (sic) CARO, identificada (…) debidamente indexada, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 ($922.993,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, discriminados así.


  1. Por cesantías……………$256.892,00

  2. Primas de servicios……$409.209.00

  3. Primas de navidad ……$128.446.00

  4. Vacaciones………………$128.446.00


  1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada.

  2. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los demás cargos de la demanda instaurada por M.D.C.H. (sic) CARO, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

  3. COSTAS a cargo de la parte vencida.


Por tener incidencia en las resultas del recurso, el juez de primer grado -en lo que concierne a la excepción de prescripción-, sostuvo que «teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se impetró el 07 de junio de 2002 (folio 35), de lo que se infiere que por ministerio de la ley están prescritas las reclamaciones anteriores al 07 de junio de 1999, de conformidad con la excepción de prescripción propuesta, por lo tanto se declarará parcialmente probada».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en torno a los siguientes puntos:


1º) Prescripción parcial


Sostiene que la demandante recurrente en la alzada no tiene razón, cuando aduce que la prescripción debe empezar a contarse una vez vencido el término de gracia de los 90 días que tiene la administración, por cuanto dicho término es para cancelar salarios, prestaciones e indemnizaciones que a la terminación del contrato se adeuden al trabajador oficial. Por tanto, dijo el Tribunal, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una norma especial de carácter sustantivo que « reformó el art. 52 del decreto 2127 de 1945, sin que ninguna incidencia pueda desprenderse para la modificación, aplicación o interpretación de normas adjetivas como el art. 151 del C.P.T. que establece el término general de prescripción para los derechos laborales, y solo el art. 90 del ordenamiento procesal civil aplicable por el principio de integración normativa, establece la posibilidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo. Entonces el desacertado argumento expuesto para revisar en ese punto la sentencia se queda sin piso, por lo que huelga confirmar lo decidido por el a quo».


2º) S.rios moratorios

Asentó el juzgador de segundo grado que tampoco era procedente tal condena, por cuanto su aplicación no es automática e inexorable cuando no hay pago en las acreencias laborales a la terminación de la relación de trabajo, ya que se debe examinar la conducta asumida por el empleador, para descartar la mala fe.


Agregó que la entidad llamada a juicio desde la contestación de la demanda y durante todo el proceso «ha sostenido y probado que el contrato que existió fue de prestación de servicios, el cual está autorizado por la ley 80 de 1993, ese convencimiento es una justificación razonada y atendible, para concluir la buena fe exonerante de dicha sanción». En apoyo de su conclusión copió apartes de una sentencia que no identificó.


3º) Descuentos por retención en la fuente


Adujo que en el caso específico de los contratos de prestación de servicios, las entidades públicas hacen el descuento en cumplimiento de la norma legal que a ellas se impone como agentes retenedores, «y como quiera que median contratos estatales revestidos de todas las formalidades, porque otra cosa muy diferente es que por aplicación de normas sociales de la primacía (sic) realidad se les califique como de trabajo, es por que (sic) en ese caso ya le corresponde al afectado desvirtuar ante la DIAN dicho hecho, para que esa entidad que recibió dichos dineros por imposición tributaria, proceda a su correspondiente devolución».

4º) Pago de los aportes a la seguridad social e indemnización por despido injusto


Sostuvo la S. sentenciadora que tampoco estas súplicas deben prosperar por cuanto:


al estar acreditada la interrupción en la prestación del servicio con el bache entre el contrato que finalizo (sic) en enero 30 y el que comenzó el 01 de abril de 1997, no procedía como lo hizo el juzgado la declaratoria de la existencia de un solo contrato y lo que subyace es la existencia de varios contratos de prestación de servicios, los cuales terminan por vencimiento de periodo (sic) pactado sin que opere en ellos el despido injusto que en este proceso tampoco se demostró, y dentro de los cuales era obligación pactada del contratista afiliarse a la seguridad social, sin que igualmente se hubiera (sic) acreditado formalmente los valores pagados y que (sic) tal virtud se reclaman.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado,


en cuanto declaró la prescripción a partir del 7 de junio de 2002 y se proceda a la reliquidación de las prestaciones sociales, en cuanto absolvió al Instituto respecto a la sanción moratoria,...

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