Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-029-2005-00075-01 de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-029-2005-00075-01 de 17 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC7726-2014
Número de expediente11001-3103-029-2005-00075-01
Fecha17 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC7726-2014

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

REF.: 11001-3103-029-2005-00075-01

Se decide el recurso de casación que A.T.V. formuló frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2010, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquel contra C.R.H. de G., M.L. y D.G.H., I.G.M.S., Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., D.G.S., G.d.P.S.R.P., A.M.I.d.C., O.L.O.B. y R.P.V. de O..

ANTECEDENTES

1. En la demanda, el actor solicitó declarar la simulación de varios contratos de compraventa de inmuebles - junto con sus respectivas hipotecas- suscritos por D.G.H. y C.R.H. de G. en calidad de compradores, pues quien en realidad los adquirió por interpuesta persona fue su esposa, M.L.G.H. –hermana e hija de éstos, respectivamente-, en detrimento de la sociedad conyugal; de la compraventa de derechos y acciones sobre dos inmuebles ubicados en Suesca; y del traspaso de un vehículo inicialmente adquirido por M.L.G.H. (fls. 189 a 191, cdno. 1).

2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 182 a 189):

a) El 1º de marzo de 1989, A.T.V. y M.L.G.H. contrajeron matrimonio, en el municipio de San Antonio del Táchira (Venezuela), de cuya unión nacieron dos hijos, A. y A.F.T.G..

b) En el año de 1992, la pareja adquirió e hipotecó un apartamento –ubicado en el conjunto residencial La Liberia- con sus respectivos parqueaderos, pero por razones de conveniencia las escrituras fueron suscritas por el actor y su cuñado, D.G.H., cuya participación fue aparente en la medida en que los esposos asumieron el pago del precio, y el crédito que originó el gravamen se honró íntegramente por el demandante. En la actualidad, el inmueble se encuentra arrendado y es el convocante quien recibe los cánones.

c) Por acuerdo previo entre los esposos, los lotes S.J. y Santa Teresa –del municipio de Suesca-, adquiridos en 1994 con cargo a dineros de la sociedad conyugal y a algunos préstamos realizados por los hermanos G.H., aparecen a nombre de C.R.H. de G., quien en verdad no es la propietaria; no sólo por la confabulación descrita, sino por haber sido el libelista quien participó en las negociaciones previas, contrató el estudio de títulos, obras de fijación de linderos, reservorios de agua, arborización y levantamiento topográfico. Las heredades se encuentran arrendadas por M.L.G., quien paga los impuestos y recibe la renta; la arrendataria reconoce al actor como condueño de los bienes.

d) En 1997, la cónyuge demandada compró con sus ahorros un vehículo para uso personal, y, a pesar de haberlo traspasado en el 2001 a C.H. de G., continúa poseyéndolo y utilizándolo.

e) En el 2002, M.L.G. obtuvo con dineros de la sociedad conyugal un terreno en Villeta, pero pretendió hacer creer al actor, con quien condujo inicialmente las negociaciones, que sus hermanos habían sido los adquirentes y posteriormente adujo que la compradora era su madre, quien en realidad carece de medios económicos para ello; aquella es quien adelantó las obras de cerramiento del inmueble, se hizo cargo de los trámites para derrumbar un muro localizado en la parte occidental del lote vecino, paga los impuestos del predio y ejerce la posesión del mismo.

f) En el contrato de compraventa de una casa ubicada en la urbanización Magdala (Bogotá), suscrito en el año 2003, aparece como compradora C.H. de G., cuando la verdadera adquirente es M.L.G., toda vez que el pago del precio se hizo con cargo a la cuenta personal de la última y con un cheque “prestado” por el hermano de ésta, D.G., “para justificar más tarde” que la adquirente fue la progenitora de ambos. El trato original involucraba la entrega de un fundo en Villeta, cuyos derechos de propiedad están registrados a favor de los hijos comunes de la pareja en litigio, pero no se pudo concretar en los términos inicialmente pactados, toda vez que el actor no dio la autorización correspondiente para enajenar el bien de los menores, al darse cuenta de que la intención de su consorte era sacarlo de “los títulos de propiedad donde él figuraba, y pasarlos a nombre de sus familiares”. El inmueble fue arrendado por M.L.G. y en garantía del pago del canon de arrendamiento, los arrendatarios suscribieron 14 letras de cambio en los que “ella se suscribe como girador”.

g) Al momento de presentación de la demanda, los señores T. y G. se encuentran separados de hecho.

h) La verdadera intención de M.L.G. ha sido menoscabar el haber de la sociedad conyugal a través de compraventas simuladas por interposición de diferentes personas, así como privar a su marido de los cánones de arrendamiento de los que él y sus hijos comunes derivan el sustento, para en su lugar incrementar el patrimonio propio con inversiones realizadas por intermedio de sus parientes.

3. Al contestar la demanda los convocados negaron algunos hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas “inexistencia de derecho sustancial en cabeza del actor”, “existencia de voluntad y realidad contractual” y prescripción (fls. 442 a 449, cdno. 2). Luego de integrado el contradictorio con los sujetos que intervinieron en los contratos materia de debate, I.G.M.L.. esgrimió en su defensa la “ausencia de causa simulandi”, “existencia de contrato de mandato oculto o sin representación entre compradores”, “inoponibilidad y relatividad de los contratos”, prescripción extintiva de la acción y la excepción genérica (fls. 734 a 744).

4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando los pedimentos del libelo y dando por acreditadas la excepciones de “existencia de voluntad y realidad contractual” propuesta por los demandados y “ausencia de causa simulandi” planteada por la referida sociedad; providencia confirmada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por la accionante (fls. 923 a 951 cdno. 2 y 20 a 31 cdno. de 2ª inst.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de memorar los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepciones de los convocados, fallo de primera instancia y argumentos de la alzada, aseveró que “el problema jurídico consiste en determinar si confluyen los presupuestos de la acción que como requisito sustancial, darían paso a la prosperidad de las pretensiones” (fl. 26).

2. Pasó a enunciar las exigencias propias de la simulación, deteniéndose en “la legitimidad en causa de los litigantes”, particularmente, cuando es “intentada por uno de los cónyuges respecto de los negocios realizados por el otro”, caso en el que debe estarse “ante el hecho real y cierto de la liquidación de la sociedad conyugal (…) patente en el momento de instaurarse la reclamación judicial simulatoria por parte del cónyuge inconforme; hecho condicionante que solamente se presentaría, una vez se haya trabado la litis en el correspondiente proceso de divorcio, separación de cuerpos o de similar efecto”.

De allí concluyó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la parte actora no estaba legitimada para incoar la acción de simulación como quiera que, al iniciar el proceso, aún no se había presentado, ni por ende notificado, la demanda de divorcio o separación de bienes tendiente a disolver y liquidar la sociedad conyugal; o lo que es igual, por cuanto en el sub examine, la demanda de simulación se impetró el 2 de marzo de 2005, mientras que la de separación de bienes, radicada por M.L.G., fue admitida el 11 de noviembre siguiente..

3. A mayor abundancia, aseguró que permitir a los esposos proponer la acción simulatoria, sin que se haya suplicado la disolución de la sociedad conyugal, iría en contra de la libre administración de los bienes entre cónyuges consagrada en la Ley 28 de 1932, y, que aceptar una legitimación en la causa sobreviviente desconocería el principio de seguridad jurídica, puesto que la titularidad del derecho pretendido o del estatus legal cuyo reconocimiento se impetra ha de verificarse con respecto al momento de presentación de la demanda y no a uno posterior.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, propone dos cargos, el primero previamente inadmitido por la Sala, por lo que sólo el segundo pasa a resolverse.

CARGO SEGUNDO

1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 180, 1766 y 1820 del Código C.il, 1º de la Ley 28 de 1932 y 188 del Código de Procedimiento C.il, derivados de la comisión de sendos yerros de hecho.

2. Señala que...

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