Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001 31 03 005 2007 00144 01 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001 31 03 005 2007 00144 01 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha14 Enero 2015
Número de sentenciaSC17494-2014
Número de expediente68001 31 03 005 2007 00144 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC17494-2014

Radicación n.° 68001 31 03 005 2007 00144 01

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., frente a la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra AEROLINEAS ALAS DE COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora de la presente acción, a través de la demanda pertinente y valida de abogado designado para el efecto, reclamó de la judicatura declarar:

i) A la sociedad demandada responsable del accidente aéreo sucedido el ocho (8) de marzo del año dos mil tres (2003), en donde perdieron la vida los señores R.A.E. y H.R.C..

ii) Que debido al pago de algunas sumas de dinero que la actora realizó a los beneficiarios de los occisos, atendiendo su condición de Administradora de Riesgos Profesionales, la accionada está obligada al reembolso de las mismas, habida cuenta que operó la subrogación con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

2. Las anteriores súplicas tuvieron como soporte los siguientes aspectos fácticos:

i) Los precitados señores siendo empleados de la empresa COOPCENTRAL, en los cargos de Gerente General y Financiero, respectivamente, por razón de sus actividades laborales, debieron trasladarse desde el Municipio de San Gil hasta el de Ocaña, lo que los llevó a contratar con la sociedad demandada un servicio de aerotaxi.

ii) En el recorrido de regreso, que tuvo lugar el ocho (8) de marzo de dos mil tres (2003), la aeronave en la que se transportaban sufrió un accidente y, como consecuencia de tal evento, los señores ERAZO y ROZO fallecieron.

iii) La sociedad actora, para el momento del siniestro, era la Administradora de Riesgos Profesionales y, por tal razón, como prestaciones económicas, concretamente, la pensión de sobrevivientes, reconoció y pagó a los beneficiarios de los causantes señalados la suma de $2.139.895.010.

iv) Debido al pago realizado, según lo argumentó el actor, la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A., ocupó el sitio de las víctimas y, por tanto, por disposición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al haber operado la subrogación allí contemplada, obtuvo el derecho de repetir en contra de la causante del daño, es decir, la demandada; dicha sustitución le permite reclamar que le sean devueltos los valores desembolsados.

3. El escrito de demanda fue admitido el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) –folio 118, cuaderno principal- y dado a conocer formalmente a la parte demandada, a través del aviso que le fue remitido el dieciocho (18) de septiembre del mismo año (2007). Dicho extremo concurrió dentro de la oportunidad legal y dio respuesta al libelo (folios 136 a 139 ib.).

La accionada aceptó algunos hechos, negó otros y, respecto de unos más, manifestó que no le constaban. Frente a las pretensiones expresó su total rechazo. Como excepciones adujo las que llamó ‘Ilegitimidad de la demandante por cuanto el hecho no constituyó un accidente de trabajo’; y, la ‘genérica que resulte probada’. Alusivo a la primera expuso, en lo basilar, que el accidente acaecido no podía ser considerado un siniestro laboral, en la medida en que el contrato de transporte no lo celebró directamente el empleador (Coopcentral).

4. El juzgador de primera instancia, una vez agotó el trámite reservado para esta clase de asuntos, el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), dictó la sentencia pertinente (folios 156 a 164), en la que acogió la excepción de ‘ilegitimidad de la demandante por cuanto el hecho no constituyó un accidente de trabajo’, decisión que comportó la negativa de las súplicas formuladas.

5. Apelado por la actora el fallo citado, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), confirmó lo resuelto por el a-quo en lo relacionado con la negativa de las pretensiones, empero, con fundamentos diferentes pues consideró que la justificación expuesta por dicho funcionario no era acertada, ya que, en su sentir, el accidente sí tuvo que ver con la relación laboral existente.

6. Ante esta determinación, la demandante recurrió en casación y la Corte, en su momento, admitió tal censura.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Cuando la Corporación acusada abordó el estudio de la controversia, plasmó, en primer lugar, dos interrogantes alrededor de los cuales giraría la resolución del recurso de apelación.

i) El primero concernía con la legitimidad de la actora para reclamar del responsable del siniestro, el valor por ella cancelado, en razón a la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por considerarse dicho evento como accidente de trabajo.

ii) Un segundo cuestionamiento refirió a la posibilidad de que la aseguradora, en su calidad de administradora, como consecuencia de la subrogación, estuviera facultada para cobrar a la transportadora demandada las sumas que dicha empresa desembolsó reconociendo pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la fuente del perjuicio fue el incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros.

2. Fijado ese derrotero, el fallador estudió, seguidamente, el tema relativo a las circunstancias que definían un suceso como accidente de trabajo, aprehensión realizada bajo la perspectiva de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, claridad indispensable, según lo expuso, para concluir sobre la viabilidad o no del pago que la Administradora de Riesgos Profesionales realizó.

El anterior ejercicio lo condujo al descender al caso concreto, a la siguiente conclusión:

No hay duda que el desplazamiento de los señores R.A.E. y H.R........C. hacia la ciudad de Ocaña se hizo ‘por causa o con ocasión del trabajo’ que ellos desarrollaban para su empleador COOPCENTRAL y con autorización de éste, tal como lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, de modo que el siniestro ocurrido el 8 de marzo de 2003 debe considerarse como un verdadero accidente de trabajo, aunque no haya sido el patrono quien contratara el transporte (folio 50, cuaderno del Tribunal).

A partir de dicha inferencia concluyó que el accidente estuvo relacionado con las funciones que los causantes cumplían por razón del contrato de trabajo que existía entre ellos y la entidad señalada.

Luego, en lo que a la subrogación de la ARP concierne, dijo:

(….) en materia de riesgos profesionales existe una subrogación que opera por ministerio de la ley, a favor de la ARP que haya asumido las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional, que la faculta para repetir contra el tercero responsable de esa contingencia, hasta por el monto que tuvo que pagar, pero con sujeción a las normas pertinentes. Teniendo como referente este criterio, el fallador concluyó que la demandante sí estaba autorizada para accionar en contra de la transportadora.

Sin embargo, a pesar de tal apreciación, relativamente a las sumas desembolsadas por la aseguradora y la razón de tal pago, el sentenciador adujo que existen algunos vínculos o relaciones que provienen, directamente, ya de la relación laboral o de lo expresamente contemplado en la ley; en otros términos, la causa que genera la prestación respectiva anida en una de esas fuentes, pero, cuando ello acontece, deviene evidente que el empleador o un tercero no tienen injerencia, es más, se gesta aún en contra de la voluntad de uno u otro. Ante hipótesis semejante, un eventual pago asumido por la ARP, sostuvo, en respuesta a sus compromisos legales, impediría que la misma se subrogara frente al causante del daño, en la medida en que, de todas maneras, a la aseguradora le correspondía soportar esa carga. Así lo expuso:

De acuerdo con lo explicado por el alto tribunal, no hay duda que el derecho a obtener la pensión por parte del afiliado a la seguridad social o de sus beneficiarios, es completamente diferente y autónomo del derecho a pedir la indemnización de perjuicios que tiene el perjudicado...

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