Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35423 de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547254

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35423 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP200-2015
Número de expediente35423
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP200-2015

Radicación N° 35423

(Aprobado en Acta Nº 11)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).



Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre del Capitán® ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, Sargento Viceprimero SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, S.P.I.E.R.M., y los Soldados Profesionales ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, C.A.V.C., GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, J.F.H.H., JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, D.D.J.H.P., ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, H.A.Z.G., SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, J.E.M.D. y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó el emitido en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual fueron condenados como autores responsables, los nueve primeros de homicidio en persona protegida, y los cinco últimos de favorecimiento por encubrimiento.



I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. La situación fáctica que originó este proceso fue resumida en los siguientes términos por el Tribunal:


En las primeras horas de la madrugada del 26 de mayo de 2005 [2004], tropas combinadas del Ejército Nacional conformadas por miembros del Batallón ‘P.J.B.’ y de las Fuerzas Especiales, dieron muerte a los hermanos ARLEY DE JESÚS VALLEJO CARDONA y J. (sic) F.G.C., en el sitio conocido como Boquerón, cerro del P.A., ubicado en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia. Los uniformados informaron de un combate que sostuvieron con insurgentes, durante el cual dieron de baja a los antes mencionados y presentaron un fusil inservible, un revólver y algunos explosivos que supuestamente llevaban estos. Posteriormente se demostró que no hubo tal combate y que las víctimas fueron fulminadas estando en estado de indefensión y que los militares les pusieron las armas cuando yacían inertes”1.


2. Por esos hechos, tras la vinculación legal mediante indagatoria de los militares implicados, La Fiscalía General de la Nación, el 11 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, S.E.R.O., ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, C.A.V.C., G.A.M.L., JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, I.E.R.M., JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO y C.F.C., como autores de homicidio en persona protegida —los dos primeros como determinadores y los otros como ejecutores materiales—, según los dispuesto en el artículo 135 del Código Penal.


En el mismo pronunciamiento respecto de ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, H.A.Z.G., SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, J.E.M.D. y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, también fue proferida resolución de acusación en calidad de coautores del delito de favorecimiento por encubrimiento previsto en el artículo 446, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000.


Tal pliego de cargos lo impugnaron los defensores de algunos procesados y fue confirmado 19 de febrero de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín2.


3. Tras adelantarse la fase de la causa, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2009, profirió sentencia condenatoria, contra las personas atrás citadas y por los delitos a ellas atribuidas, así que a cada uno de los integrantes del primer grupo le impuso las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años.


Respecto de quienes formaban el segundo grupo, a cada uno lo sancionó con pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.


Además, a todos los condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados con los delitos, les negó los subrogados penales y ordenó la suspensión de sus cargos de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000, y el artículo 359 de la Ley 600 de 20003.


4. De la expresada decisión apelaron los defensores de los procesados y el 26 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la alzada en el sentido confirmar de manera integral la providencia, fallo de segundo grado contra el cual las mismas partes interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación4.



II. LAS DEMANDAS



5. Un mismo abogado representa a los procesados SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, C.A.V.C., GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, J.F.H.H., JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS y DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO, y aun cuando por cada uno de ellos presentó una demanda, los reproches expuestos son idénticos en su nomenclatura y fundamento, motivo por el que se resumen conjuntamente.


5.1. En el primer cargo propuesto con carácter principal advierte la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio en la apreciación de la retractación (confesión) del coimplicado G.E.M.M..


Luego de transcribir un extenso fragmento del contenido de la narración del citado militar, recibida el 29 de mayo de 2007, y de citar un aparte de jurisprudencia relacionado con las exigencias de acreditación del vicio deprecado, puntualiza que se incurrió en el alegado dislate porque el Tribunal al valorar ese medio de prueba “…pretende darle plena credibilidad y pleno valor probatorio… cuando de los demás elementos fácticos y testimoniales así como de acuerdo con lo que indican las reglas de la lógica y la regla de experiencia este segundo testimonio [la retractación] no es en realidad digna de credibilidad ya que es contradictorio e interesado...”.


5.1.1. Transcribe un párrafo de las consideraciones hechas por el ad-quem y sostiene que el “primer error” que advierte es el de incurrir en un “argumento circular” o “petición de principio”, pues a pesar de reconocerse que M.M. no fue testigo directo ni le consta las circunstancias en que murieron las víctimas, el Tribunal le otorga mérito a su versión aduciendo que ese testigo “aportó clarísimos y contundentes elementos fácticos”, y en lugar de demostrar cuáles fueron esos “elementos facticos” lo que hace es referir afirmaciones hechas por el propio declarante de las que ninguna prueba hay en la actuación, es decir que para el fallador de segundo grado la retractación de Muñoz Mantilla es cierta porque está respaldada en la propia retractación de éste.


5.1.2. Señala que el sentenciador de segunda instancia incurrió en “otro” yerro por “Violación de las reglas de la sana crítica respecto del carácter y la naturaleza de la retractación”, y para sustentar lo anterior cita apartes de doctrina y jurisprudencia acerca de la forma en que el operador jurídico debe asumir la ponderación de situaciones semejantes, para luego asegurar que el Tribunal no tuvo en cuenta cuál fue la causa del cambio de versión de M.M. ya que “tal razonamiento es el que se echa de menos en relación con esta prueba”, y luego de transcribir un fragmento de las consideraciones en las que el ad-quem explica porque no desconfía del “móvil” de la retractación, el censor refiere que allí “[d]e nuevo incurre el fallo en el argumento circular” porque simplemente se afirma que “la retractación es creíble porque resulta creíble y que lo es porque es la que mejor se acomoda a las propias conclusiones que el fallador ha anticipado”.


Agrega que contrario a ese ejercicio del ad-quem debe darse credibilidad a la totalidad de las narraciones de los demás procesados que “en forma consistente y persistente niegan de plano y rotundamente” lo afirmado por M.M., máxime cuando no hay en el plenario nada que los desmienta, por lo que debe darse absoluto crédito a las versiones de aquéllos de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia.

5.1.3. Arguye que también se presentó en la sentencia de segundo grado “Violación de las reglas de la sana crítica respecto del motivo de la retractación”, al “desconocer el hecho evidente de que M.M. sí tenía un interés directo y personal para retractarse y que este no es otro que el de obtener una sustancial rebaja de su pena y resolver de una manera pronta y benéfica su situación jurídica”.


Para demostrar el dislate enunciado transcribe un párrafo de las consideraciones del fallo de segundo grado en el cual el ad-quem argumenta que ningún interés le asistía a Muñoz Mantilla distinto al de revelar la verdad de lo ocurrido por cuanto, entre otras razones, hasta antes de los hechos no había malas relaciones de aquél con sus compañeros, y tampoco conocía al otro personal de las Fuerzas Especiales que participó en los sucesos, afirmaciones respecto de las cuales el censor asegura que “resultan abiertamente contraevidentes” por ir en contra de lo que “queda evidenciado en las indagatorias de los procesados y en sus intervenciones en la audiencia pública que obran en archivos magnéticos del expediente y que el Tribunal no tuvo en cuenta”.


Sostiene que el tribunal supuso que la segunda versión de Muñoz Mantilla es la que es digna de credibilidad por ser la más sincera y espontánea, “cuando lo que enseña la regla de experiencia es justamente lo contrario, es decir que es la primera versión donde los testigos suelen ser más espontáneos y sinceros”.


5.1.4. Refiere otro falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción en relación con la retractación de M.M., debido a que, según el actor, el ad-quem aceptó esa versión sobre la base de que éste sólo...

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