Sentencia nº 68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602574

Sentencia nº 68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV

Actor: C.J.G.G. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.

  1. - La demanda

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 13 de abril de 2009, los ciudadanos C.J.G.G. y J.E.G.C. solicitaron la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Floridablanca adoptar las medidas y procedimientos necesarios para instalar barandas de seguridad en el puente vehicular que conecta a los B. La Trinidad y Santa Helena de la referida localidad.

    Adicionalmente pidieron que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho.

    Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el lugar referido se encuentra construido un puente vehicular que sobrepasa una quebrada, con una altura aproximada de cinco metros, el cual carece de barandas que garanticen la seguridad de las personas que se desplazan en sus vehículos. El municipio demandado ha omitido adelantar las acciones necesarias para instalar esos elementos.

  2. - La contestación

    El apoderado del Municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones, argumentando que: (i) la presentación indiscriminada de acciones populares congestiona la justicia y afecta los presupuestos de los entes territoriales; y (ii) la administración municipal ha iniciado las acciones necesarias para adecuar el espacio público referido en la demanda, sin embargo se requiere adelantar estudios técnicos de conveniencia y oportunidad, así como contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.

    De igual forma solicitó la vinculación del contratista que construyó el puente vehicular, pues considera que la funcionalidad de la estructura es de su exclusiva responsabilidad.

  3. - Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de 29 de julio de 2011[1] el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de B. declaró configurado un hecho superado, en razón a que a la fecha de expedición del fallo el Municipio de Floridablanca ya había instalado las barandas de seguridad en el puente vehicular referido en la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

    “Analizadas las fotografías, los documentos aportados y la Diligencia de Inspección Judicial, se observa que, luego de analizar los distintos tópicos y legales concernientes al tema, se concluye que efectivamente en el puente vehicular que comunica a los barrios la Trinidad y Santa Helena, del Municipio de Floridablanda (sic), se presentaba vulneración de los derechos colectivos de las personas que en sus vehículos por allí transitaban, los cuales fueron alegados por el actor popular y por los cuales impetró la presente acción para lograr su protección. Así mismo se puede concluir que la presente acción motivó que la administración Municipal tomara las medidas correctivas del caso.

    Pues bien, el hecho de que el accionante informara a este Despacho que las barandas solicitadas ya fueron instaladas, ello, conlleva a concluir que se está en presencia de un hecho superado, vale decir, la protección de los derechos colectivos alegados, son (sic) una cuestión ya garantizada con las medidas ordenadas por la mencionada entidad accionada. En otras, palabras, el objeto de esta acción, que era la instalación de unas barandas de protección en el puente vehicular tantas veces referido, se encuentra cumplido”[2].

    Adicionalmente negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, argumentando que para la fecha de la sentencia no hay norma jurídica que lo consagre y que se trata de una mera expectativa. Soportó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

    Finalmente negó el reconocimiento de las costas por no encontrarse demostrada su causación y fijó como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

  4. - La providencia materia de revisión

    El 22 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes[3], confirmando la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo las siguientes consideraciones:

    a.- No hay duda sobre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión a los derechos colectivos invocados y que el mismo obedeció a la conducta omisiva del Municipio de Floridablanca, entidad que solo procedió a instalar las barandas de seguridad con posterioridad a la notificación de la demanda.

    b.- No hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor de la parte actora, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia las normas que lo consagraban ya estaban derogadas. Para este efecto el ad quem soportó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

    c.- Tampoco hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de costas, por cuanto en el expediente no obran elementos de juicio que evidencien los gastos en que la parte actora afirma haber incurrido.

    d.- Aunque en el numeral 3.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que para las acciones populares y de grupo la tarifa sería hasta de 4 SMMLV en primera instancia y hasta un SMMLV en segunda, el reconocimiento del tope máximo no es forzoso; por lo que consideró acertada la fijación de las agencias en derecho que hizo el a quo.

  5. - Solicitud de revisión eventual

    Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor popular C.J.G.G. formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente:

    “Resulta indudable entonces que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, diversos despachos judiciales en todo el territorio nacional se han amparado en la poca jurisprudencia creada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado H sala de lo contencioso administrativo (sic), C.P.D.E.G.B., radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01, de fecha 24 de enero de 2011; a pesar de que la Sección Primera de esta misma corporación, en abundante jurisprudencia, ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998; bajo el argumento que el incentivo económico es una mera expectativa. Por tal motivo y atendiendo la disparidad suscitada entre las secciones primera y la tercera del H. Consejo de Estado, resulta procedente el presente recurso para que se unifique la jurisprudencia en éste sentido”[4].

  6. - Mediante auto de 1º de agosto de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

    Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. Veamos:

    (…)

    En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la...

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