Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00314-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602578

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00314-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G.

}

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00314-02(AP)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: UNICIPIO DE NEIRA Y OTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aprobó como pacto de cumplimiento la propuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.1- La Demanda.

El ciudadano J.E.A.I., en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Neira (Caldas) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

I.2 Hechos.

Manifestó que la Registraduría Nacional de Estado Civil presta sus servicios en el Municipio de N. a toda la comunidad. No obstante, el inmueble donde funciona la oficina correspondiente, posee instalaciones sanitarias que no satisfacen los requisitos mínimos exigidos por la Ley, para que puedan ser empleadas por personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida.

De igual forma, aseguró que el mencionado inmueble no cuenta con ventanillas preferentes para la atención de los ciudadanos mayores de 62 años, tal como lo establecen los artículos novenos de las Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007.

Precisó que las mencionadas omisiones constituyen unas barreras arquitectónicas que discriminan a un grupo que goza de especial protección por parte del Estado, debido a sus condiciones de debilidad manifiesta.

I.3. Pretensiones.

La actora solicitó que se declare que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos deprecados y, en consecuencia, que se les ordene la realización de las modificaciones que correspondan a las instalaciones sanitarias existentes que permita el uso adecuado por parte de las personas en situación de discapacidad y con movilidad reducida; así como también la adecuación de la ventanilla preferente para la atención de las personas mayores de 62 años.

De otra parte, pretendió que se le reconozcan las indemnizaciones a que hacen referencia los artículos 2359 y 2360 del Código Civil y las correspondientes costas.

I.4. Defensa.

El Municipio de N., adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado civil es un órgano de creación constitucional que forma parte de la Organización Electoral y por ende goza de autonomía administrativa y presupuestal, lo que la convierte en una persona jurídica autónoma capaz de dar solución a las situaciones planteadas por el actor, más aún si se tiene en cuenta que las instalaciones donde opera dicha entidad no se encuentran ubicadas en el Palacio Municipal, esto es, en la Carrera 10 con calle 10 esquina, pues están en la calle 10 núm. 7-15.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, solicitó que sea excluido de la acción popular.

La Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de N., manifestó que el actor popular no aportó ningún medio de prueba que le permita inferir al J. la existencia de la vulneración de los derechos colectivos, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera indicó la dirección del inmueble objeto de la acción popular, pues es de público conocimiento el modo de operar del accionante, quien amparándose en la defensa de los derechos colectivos, ha hecho una fortuna a costa de los incentivos reconocidos en las diferentes acciones populares instauradas en todo el país.

Aseguró que siempre ha tenido en cuenta a toda la comunidad del Municipio de N., ya que son la razón de ser de la actividad pública, razón por la que no se advierten las falencias en sus edificaciones, puestas de presente en la demanda, más aún, sino fueron demostradas dentro del plenario.

Precisó que por lo anterior, no ha vulnerado los derechos colectivos alegados por el actor. Solicitó que se sancionara al accionante por temeridad y mala fe.

Propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad por carencia probatoria dentro del proceso que advierta que la Registraduría Municipal de N. –Caldas-, no cumple con los requerimientos legales de la Ley 361 y demás normas concordantes”; “mala fe y temeridad en la presentación de la acción popular por parte del actor”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” la cual argumentó en el hecho de que el actor al no indicar la dirección del inmueble que transgrede los derechos colectivos, no se puede establecer claramente que éste es donde presta sus servicios; y “falta de los requisitos legales de la demanda” por cuanto la acción fue presentada de manera informal.

I.5 Pacto de Cumplimiento.El 12 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que asistió el Procurador Judicial, la Alcaldesa del Municipio de N. junto con la apoderada y los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En dicha audiencia se llegó a un pacto de cumplimiento. Para el efecto, se precisó lo siguiente:

“No obstante que no se encuentra el actor popular y ante una previa manifestación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le concede el uso de la palabra, y manifiesta: De las exigencias técnicas que requiere el actor, ya se han venido realizando hace aproximadamente 20 días las adecuaciones en las instalaciones, como propuesta de pacto de cumplimiento la entidad se compromete a que en un plazo máximo de 15 días para la culminación de dichas obras con las exigencias técnicas legalmente exigibles. Por parte del Delegado del Ministerio Público y una vez corrida la propuesta en traslado manifiesta que por la característica de los derechos colectivos discutidos en este proceso se acepta la propuesta presentada dado que con ella se supera la vulneración planteada en la demanda.

Por su parte, la Alcaldesa del Municipio de N. manifiesta que pese a que a su Municipio no es el obligado a la adecuación de las instalaciones acepta la propuesta realizada. El Despacho en consecuencia y dada la posición de las partes procederá a realizar el pronunciamiento respectivo con respecto al pacto presentado dentro del término legal.

(…)”

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    El Tribunal Administrativo de C. en sentencia de 20 de junio de 2013, aprobó como pacto de cumplimiento la propuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Para el efecto, argumentó que el fin último de la acción popular, es la protección efectiva de los derechos colectivos que se invocan como vulnerados o en estado de amenaza, los cuales, en el presente caso, no están únicamente en cabeza del actor popular, sino también de la comunidad con movilidad reducida del Municipio de N., de suerte que, el hecho de que éste no asista a la audiencia de pacto de cumplimiento, ello no es óbice para que el pacto no pueda aprobarse, más aún, si el Ministerio Público, en su calidad de protector de los derechos colectivos, lo ha avalado.

    Consideró que en este tipo de eventos, en los que la entidad accionada promete cumplir con las acciones pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos, la aprobación del pacto de cumplimiento debe darse incluso, en contra de la voluntad del actor popular, porque de esta manera, se están protegiendo los mismos de forma pronta y oportuna, así como también se está evitando un perjuicio irremediable.

    Expresó que avalaba la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, que en el término de 15 días se culminen las obras de adecuación de los servicios sanitarios para las personas con movilidad reducida, de conformidad con los requerimientos técnicos y legales.

    Conformó un comité de verificación del pacto, el cual está integrado por las partes, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo y denegó el reconocimiento del incentivo, por cuanto fue derogado por la Ley 1425 de 2010.III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    El actor...

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