Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604026

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ)

Número interno: 49.299

Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A.

Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social

Referencia: Recurso de Queja

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica, el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Café Salud entidad Promotora de Salud S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y de Protección Social- Consorcio Fidufosyga 2005, de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del no pago de las solicitudes de recobro presentadas con corte a 30 de junio de 2011, que fueron glosadas por considerarlas contenidas en el POS.

  2. El 1 de marzo de 2013, la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005, contestó la demanda y propuso las excepciones previas de: i) ineptitud parcial de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, ii) caducidad de la acción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Fidufosyga 2005.

  3. En escrito del 12 de abril de 2013, la demandada, Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda y propuso la excepción previa de caducidad.

  4. El 22 de agosto de 2013, en escrito de contestación de la reforma de la demanda, la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005, propuso las excepciones previas de: i) ineptitud parcial de la reforma de la demanda por falta de requisitos formales, ii) caducidad de la acción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

  5. El 22 de octubre siguiente, se celebró la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la que el a quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda por falta de agotamiento de requisitos formales. El demandado, Consorcio Fidufosyga 2005, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el tribunal lo rechazó y, en su lugar, concedió el recurso de súplica con fundamento en lo siguiente:

    “A efectos de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, el despacho advierte que según el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 los recursos que proceden son la apelación o la súplica según el caso.

    “(…) conforme al artículo 243 del CPACA las decisiones apelables en el caso de los tribunales corresponden a los primeros cuatro numerales de la misma norma, es decir que la providencia que decide sobre las excepciones previas no está contenida en estos numerales.

    “(…) el Consejo de Estado se ha ocupado de indicar que para el caso de los tribunales, las providencias apelables indicadas en esa norma son aquellas a las que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243, y la razón de esta S. es que se trata de providencias que terminan el proceso o se refieren a la conciliación.

    “En segundo lugar, en aplicación del artículo 180 del CPACA, es decir, la norma especial que regula la audiencia inicial en todas sus etapas, el magistrado ponente será el que decrete las excepciones.

    “Además, para garantizar los principios de celeridad y economía que rigen el sistema oral, la vía para obtener la revisión colegiada de esa decisión es la del recurso de súplica”. (folio 204 cdno. ppal)

  6. Inconforme con la decisión, el Consorcio Fosyga 2005 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que el artículo 246 señala que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, supuestos que no se configuran en la presente actuación.

  7. El tribunal confirmó la providencia recurrida con fundamento en que si bien, son posibles las dos interpretaciones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, lo cierto es que es procedente la súplica y, en consecuencia, ordenó dar trámite a la expedición de las copias en los términos del artículo 378 del C.P.C., según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

  8. El tribunal declaró no probadas las demás excepciones previas formuladas, las cuales fueron objeto de recurso de súplica el que se concedió en esa audiencia, no obstante, se suspendió la misma hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto.

CONSIDERACIONES
  1. En el caso sub examine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 5 de noviembre de 2013, esto es, dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición, que se fijó en la secretaría del tribunal, el 31 de octubre de la misma anualidad, y el recurso se interpuso el 12 de noviembre de 2013, ante esta Corporación. Por tal razón, se estima que fue interpuesto dentro del plazo establecido legalmente para ello, según lo preceptuado en los artículos 245 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual se procederá a su estudio.

    De otra parte, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este asunto, por importancia jurídica, en los términos del numeral 5 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 “LEAJ”, normativa que preceptúa:

    “ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

    “5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.

    “(…)”

    Y, si bien, el artículo 111 del CPACA en su numeral 3 señala que corresponde a esta misma Sala: “dictar sentencia, cuando asuma competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia…”, lo cierto es que no son competencias excluyentes, sino que, por el contrario, la ley 1437 de 2011, vino a desarrollar y complementar la competencia contenida en la LEAJ, puesto que de ningún modo entran en colisión.

    Aunado a lo anterior, el artículo 37 de la LEAJ debe prevalecer frente al artículo 111 de la ley 1437 de 2011, comoquiera que se trata de una disposición que no regula una competencia de manera aislada o un aspecto netamente formal o procedimental, sino que, por el contrario, se relaciona de manera inescindible con la estructura organizacional del Consejo de Estado, y con las competencias –ni más ni menos– que de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que no podrían ser derogadas por una ley ordinaria (v.gr. un código), ya que definen el contenido y alcance de las facultades y potestades de los órganos que integran el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

    Y, si bien, la Corte Constitucional ha señalado que no todas las normas contenidas en las leyes estatutarias ostentan necesariamente ese rango, ya que pueden incluir aspectos estrictamente procedimentales que tienen igual jerarquía de una disposición ordinaria y, por lo tanto, pueden ser derogadas por una ley de esa naturaleza, lo cierto es que la competencia mencionada tiene relación inescindible con el papel asignado al Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, esto es, la unificación de la jurisprudencia al interior de esta jurisdicción.

    Al respecto se impone destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, mediante la cual se efectuó el análisis del cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 por considerar que no se podía derogar el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, disposición estatutaria a través de una ley ordinaria, estableció que:

    “En una primera lectura, podría deducirse que efectivamente, la Ley 1437 de 2011, ley ordinaria, derogó una disposición de jerarquía estatutaria, situación que, en principio, desconocería lo establecido en el artículo 153 Constitucional que señala que la “aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias” deberá realizarse a través del trámite cualificado. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que materias no sujetas a este tipo de reserva, pueden ser incluidas en el articulado de una Ley Estatutaria, pero la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley no cambia su régimen constitucional

    “(…)

    “En relación con la naturaleza del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, debe considerarse que en la Sentencia C-037 de 1996[1], la Corporación señaló expresamente que la determinación de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, y por ello, su modificación podía tramitarse mediante el procedimiento legislativo general. Sobre el particular sostuvo:

    “De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano competente para definir la responsabilidad estatal en los términos contemplados por las normas anteriores.”

    “Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR