Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02804-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Ponente | JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ |
| Fecha | 15 Mayo 2014 |
| Categoría | derechos humanos,derechos colectivos,tutela y curatela,proceso judicial,acción popular,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Materia | Derecho Fiscal |
| Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02804-01(AC)
Actor: C.A.M.G.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[1], que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.El señor C.A.M.G. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
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Hechos relevantes
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. El accionante manifestó que es actor popular dentro de la acción No. 2001-0398 junto con la Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal de San José del Triunfo, instaurada en contra de R.V.S. y Constructora Palo Alto y Cía S. en C.
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. Hizo un extenso recuento acerca de la protección y conservación ecológica a partir de la Constitución de 1991 y su desarrollo en la Ley 99 de 1993. Concretamente hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 61 de la citada ley, que declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria era forestal.
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. Que pese a toda la regulación que existe sobre el particular, el señor G.A.N.A., quien se desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, pasó por alto toda la abundante normativa que existe en relación con la protección de los Cerros de Bogotá y celebró tres contratos que se han venido ejecutando desde 1993. La parte actora calificó de “fraudulentos” estos contratos por cuanto permitieron la instalación en los cerros orientales de una serie de máquinas, a costa de los propietarios y legítimos poseedores del predio “Lomitas” y a costa de la comunidad que se beneficiaba de la conservación y de la protección de los sistemas montañosos y acuíferos, declarados reserva forestal desde el año 1977.
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. La acción popular correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en providencia del 15 de octubre de 2002, negó las súplicas de la acción popular.
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Esta decisión fue apelada y el recurso fue resuelto en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante providencia de 8 de mayo de 2003, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”; en su lugar se dispone proteger los derechos colectivos invocados.
SEGUNDO: Para la protección de estos derechos, la empresa Constructora Palo Alto y Cía S. en C. iniciará dentro de los ocho (8) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, las acciones necesarias para dar aplicación plena y cabal al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado por la Resolución 0421 del 17 de marzo de 1997 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
TERCERO: C. un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el Personero Distrital, el Alcalde de la Calera, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca o su delegado, quienes rendirán informe cada dos (2) meses al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de la sentencia.”
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Entre otras actuaciones judiciales, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inició trámite incidental para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado. Dentro de esta, mediante providencia de marzo 22 de 2013, se impuso multa al señor R.V.S. en su calidad de representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía S. en C., en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, por desacato a lo ordenado en el fallo del 8 de mayo de 2003, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
7. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció en grado de consulta el auto anterior y, en providencia del 15 de agosto de 2013, entre otras, resolvió disminuir el monto de la multa impuesta al señor R.V. de 50 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto, en términos de la parte actora, “pese a las irregularidades de tipo incluso penal, por haberse hecho una explotación ilícita sobre una reserva forestal”.
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Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“1.- Que se declare nulo, sin efecto el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia [sic, debe entenderse auto] de Sala de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) en cuanto a sus frases y expresiones abiertamente ilegales ‘… a excepción de la multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor R.V.S. , que quedará en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes …’, cuya consejera ponente fue la magistrada M.C.R.L., proferida en el proceso No. 25000-23-25-000-2001-00398-03 de la Acción Popular de Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal de San José el Triunfo y C.A.M.G. contra R.V.S. y Constructora Palo Alto y Cía S. en C.
2.- Que dentro de un término máximo de 48 horas la mencionada Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado compuesta por los magistrados (…), envíe al juez de tutela copia de la providencia de obedecimiento a lo decidido y ordenado por él.
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- Que se inicien los procedimientos y se dicten las órdenes necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil contra R.V.S. y contra Constructora Palo Alto y C.S. en C. y a favor de los demandantes.
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- (sic) Que se envíe copia de la decisión definitiva el juez de tutela a la Corte Constitucional T-744 de 2004; al F. General de la Nación, a la señora Contralora de la República; al señor P. General de la Nación, al Director de la CAR Cundinamarca, al Ministro de Minas y Energía, al Presidente o Director de la Agencia Nacional Minera, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Medio Ambiente y al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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- Que el memorial de traslado de esta tutela y las pruebas anexas obren en lo sucesivo dentro del proceso de la referencia”. 3. Fundamentos de la acción
3.1. Advirtió que se configuró un error inducido o vía de hecho por consecuencia, pues que a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la CAR y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se les ocultó el hecho de que el contrato 16.569 de 1993, suscrito por el ministro N.A. era ilegal, pues se encontraba restringida su celebración pues su ejecución debía darse en áreas de reserva forestal.
A su paso, advirtió que también se ocultó a la autoridad accionada que la Resolución No. 421 de 1997 de la CAR era consecuencia de dicho contrato fraudulento, lo que hace que este acto administrativo sea ineficaz.
3.2. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, pues que el fallador se apoyó en lo que le convino de una prueba, concretamente el último informe del comité de verificación y rebajó de esta manera la sanción impuesta por el Tribunal al señor Vanegas Sierra.
Señaló que el fallador, inexplicablemente, dejó de valorar las pruebas que demostraban que los daños al ambiente se habían extendido, al punto que habían sobrepasado los hipotéticos límites del “fraudulento contrato 16.569 de 1993”.
Advirtió que el Consejo de Estado asumió como cierto el informe presentado por el comité de verificación, de fecha 6 de febrero de 2009, en cuanto consideró que “son mínimas las acciones de restauración y recuperación ambiental, dentro del título minero 16569, que fue el área establecida en el artículo primero de la Resolución 421 de 1997 para la ejecución del PMRA y por el contrario se avanzó con actividades de explotación (dentro y fuera del contrato), las cuales han estado y están prohibidas en esta zona por ser incompatible con la acción minera, según lo establecido en la Resolución 222 de 1994 (vigente para la época) …” (fl. 25).
3.3. Adujo un desconocimiento del precedente por cuanto la Sección Primera ignoró de plano la ratio decidendi y la parte resolutiva del fallo de tutela T-744 de 2004 de la Corte Constitucional.
Para la parte actora, en la mencionada decisión se indicó que en la adjudicación del contrato 16569 de 1993 existieron graves y manifiestas irregularidades. Por esto, en la parte resolutiva de la providencia se le ordenó a la CAR-Cundinamarca gestionar, lanzar, retirar y desalojar a los concesionarios del citado contrato, en los términos dispuestos por el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 sin compensación o indemnización alguna.
3.4. Señaló que la providencia adolece de un defecto material o sustantivo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la sanción por desacato, dictada dentro de una acción popular, debe ser consultada con el superior, a efectos de que revoque o no la sanción. Por tanto, se encuentra proscrita la potestad para disminuir el monto de la sanción.
Además, dijo que no se dio aplicación a lo decidido en las Resoluciones Nos. 2674 del 13 de agosto de 2010 de Ingeominas y No. 057 del 11 de diciembre de 2012 de la Agencia Nacional Minera, en las que se declaró la caducidad del contrato de concesión No. 16.569, lo cual se desestimó en la decisión que se acusa en la presente acción.
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Trámite procesal
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se ordenó notificar a las partes (fl. 94).
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Oposición
5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, sostuvo que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues intervino en todas las etapas procesales surtidas dentro del...
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