Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02000-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617802

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02000-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02000-01(AC)

Actor: ROSA M.F.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora R.M.F.A. contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la tutela pedida.

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora R.M.F.A. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la vida y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, pidió que se “revoque la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral al que me he referido desde el principio y que se declare que se encuentra configurada la cosa juzgada sustancial constitucional en relación con el Decreto 107 de 30 de noviembre de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Sandoná, en cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó se me designe como Gerente de la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná”.

2. Hechos

Para entender de mejor manera los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela, la Sala se referirá a los antecedentes: (I) del concurso de méritos en el que participó la señora R.M.F.A., (II) de la acción de tutela que anteriormente interpuso la demandante contra el municipio de Sandoná (Nariño), y (III) del proceso de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento de la señora F.G. como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos.

  1. Antecedentes del concurso de méritos en el que participó la demandante

    Que la señora R.M.F.A. participó en el concurso público[1] abierto para conformar la terna destinada a proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná (Nariño), en el período 1° de abril de 2012 al el 31 de marzo de 2016.

    Que, una vez finalizado el proceso de selección, la Universidad Autónoma de Nariño (encargada de adelantar el concurso de méritos) presentó la lista de 3 candidatos ante la junta directiva de la E.S.E. Hospital Clarita Santos del Municipio de Sandoná.

    Que, a su turno, la junta directiva del hospital, mediante Resolución 03 del 15 de marzo de 2012, conformó la terna de candidatos para la designación del cargo de gerente, así:

    “Nombres y apellidos Total Puntaje

    1 Á.R.C. 82.0

    2 R.F.A. 80.0

    3 O.A.H.L. 79.0”.

    Que el alcalde del municipio de Sandoná designó al señor Á.R.C. como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos para el período comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2016. Que el señor R.C., a su vez, aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo.

    Que el señor Á.R.C. renunció al cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos y la renuncia fue aceptada, por Decreto 068 del 2 de agosto de 2012.

    Que, ante esa situación, la señora R.M.F.A. le solicitó al alcalde de Sandoná que la designara como gerente del hospital, pues ocupó el segundo lugar en la terna que se conformó para nombrar al gerente.

    Que, mediante oficio del 17 de agosto de 2012, el alcalde de Sandoná denegó la petición porque, según dijo, la renuncia del gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos dio lugar a una vacancia definitiva, mas no a la “prórroga de la lista de elegibles”. Que, por lo tanto, debía convocarse a un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo vacante.

    2.2. Antecedentes de la acción de tutela promovida por la demandante contra el municipio de Sandoná

    Que, inconforme con la decisión del alcalde de Sandoná, la señora R.M.F.A. interpuso acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por la falta de designación en el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos.

    Que la demanda de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, denegó por improcedente el amparo.

    Que R.M.F.A. impugnó y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, por sentencia del 28 de noviembre de 2012[2], revocó la decisión de primera instancia y que, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y ordenó al alcalde de Sandoná que la nombrara como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos.

    Que, en cumplimiento de esa sentencia, el alcalde de Sandoná, por Decreto 107 del 30 de noviembre de 2012, nombró a la señora F.A. como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos.

    2.3. Antecedentes de la acción electoral promovida por el municipio de Sandoná

    Que, en ejercicio de la acción electoral, el municipio Sandoná pidió la nulidad del Decreto 107 de 2012 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la junta directiva de la E.S.E. Hospital Clarita Santos que convocara concurso de méritos para proveer el cargo de gerente, cuya vacancia definitiva se presentó por la renuncia de Á.R.C.

    Que la demanda de acción electoral le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, por sentencia del 14 de junio de 2013[3], se declaró inhibido para decidir de fondo porque, según dijo, el Decreto 107 de 2012 se expidió en cumplimiento de una sentencia de tutela y, por lo tanto, no tenía control jurisdiccional. Adicionalmente, el juzgado declaró la existencia de la cosa juzgada constitucional porque la posibilidad de nombrar a la señora M.F.A. como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos ya fue definida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.

    Que el municipio de Sandoná interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 14 de agosto de 2013, consideró que no se configuró la cosa juzgada porque mientras en la acción de tutela se estudió la vulneración de derechos fundamentales de la señora F.A., en la acción electoral se examinaba la legalidad del Decreto 107 de 2012. Que, por lo tanto, debía dictarse sentencia de mérito en la acción electoral.

    Que, en consecuencia, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 107 de 2012, por cuanto estimó que el nombramiento no cumplió los requisitos legales. Que, en efecto, la terna de la que hizo parte la señora F.A. se agotó con el nombramiento como gerente de Á.R.C.. Es decir, que, ante la renuncia, debía convocarse a un nuevo concurso de méritos, mas no nombrar al que ocupaba el segundo lugar en la terna.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio de la señora R.M.F.A., el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencia T 794 de 2012), que ha establecido que los jueces ordinarios no pueden volver a estudiar un asunto ya definido por el juez de tutela.

    Que, en concreto, el tribunal desconoció que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, mediante sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ya estudió la posibilidad de nombrar a la señora R.M.F. como gerente de la E.S.E. Hospital Clarita Santos y, por lo tanto, no podía pronunciarse nuevamente sobre ese asunto.

    Que el Tribunal Administrativo de Nariño también desconoció que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2013, en un caso similar, se inhibió para decidir de fondo porque justamente operó la cosa juzgada, en la medida en que el asunto objeto de la acción electoral ya había sido definido por el juez de tutela.

    Que, además, la sentencia objeto de tutela tiene una aclaración de voto que “hace evidente que ni siquiera se estudió ni el expediente, ni el fallo, por cuanto si bien como en la sentencia se habla de ‘cosa juzgada fraudulenta’, lo cual nunca se alegó por la parte demandante y es más, no existe prueba alguna de ello en el expediente porque eso nunca ocurrió”.

  3. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño (autoridad judicial demandada)

    El magistrado ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, alegó que la decisión se adoptó con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda de nulidad electoral. Que, además, se tuvo en cuenta la jurisprudencia pertinente para decidir la controversia.

    Precisó que la aclaración de voto por parte de uno de los magistrados que integró la Sala no afectó la decisión de fondo, pues, en todo caso, obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobada.

    5. Intervención del municipio de Sandoná (tercero con interés y demandante en el proceso electoral)

    El alcalde del municipio de Sandoná solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por R.M.F.A. porque el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en ninguna vía de hecho.

    En cuanto al fondo del asunto, el municipio adujo que el juez administrativo puede estudiar la legalidad de un acto administrativo que cumple un fallo de tutela, sin que eso desconozca la cosa juzgada constitucional.

    Que, en el caso concreto, en la acción de tutela se buscaba la protección de derechos fundamentales de la señora F.A., mientras que en la acción electoral el juez administrativo examinó la legalidad del Decreto 107 de 2012, a partir de las normas que le sirvieron de fundamento para la expedición. Es decir, que el objeto de las dos acciones es diferente.

    Que, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Nariño, era procedente estudiar la legalidad del Decreto 107 de 2012, así se hubiese expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela, pues se trataba de salvaguardar el ordenamiento jurídico. Que, por esa razón, la demanda electoral debía decidirse de fondo, pues era evidente que el nombramiento...

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