Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02717-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619922

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02717-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02717-00(AC)

Actor: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAMPOALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre (Huila) contra el Tribunal Administrativo del H..

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el representante legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del H.. En consecuencia, solicitó que “se decrete la nulidad del fallo aquí cuestionado, desde el Auto Admisorio de la Demanda y ser llamados como parte a ejercer los Derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos

    De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos:

    Que el alcalde del municipio de Campoalegre, por Decreto 026 del 23 de marzo de 2006, creó el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

    Que, en ejercicio de la acción de simple nulidad, el Instituto de Tránsito y Transporte del H. pidió la nulidad del Decreto 026 del 23 de marzo de 2006 porque desconoció los artículos 313-6 de la Constitución Política, 12 de la Ley 53 de 1989 y la Resolución 038461 de 1993, que establecen los requisitos para la creación de los organismos de tránsito municipal.

    Que la demanda de simple nulidad le correspondió al Tribunal Administrativo del H., que, mediante auto del 27 de febrero de 2008, la admitió y ordenó la notificación al alcalde del municipio de Campoalegre, pero se abstuvo de notificar al representante legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de ese municipio, a pesar de que era la entidad directamente afectada, en cuanto se discutía el acto de su creación.

    Que el Tribunal Administrativo del H., por sentencia del 16 de septiembre de 2013, declaró la nulidad del Decreto 026 de 2006 porque se expidió sin contar con el concepto previo de la oficina de planeación departamental, requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 53 de 1989.

    Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre no pudo interponer recurso de apelación contra esa sentencia porque nunca fue vinculado al proceso de simple nulidad.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio del instituto demandante[1], el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señaladas por la Corte Constitucional. Que, en efecto, el asunto es de relevancia constitucional porque el tribunal demandado desconoció el derecho fundamental al debido proceso; que no existe otro medio de defensa, por cuanto la falta de vinculación le impidió ejercer los recursos procedentes en el proceso de simple de nulidad; que se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó un mes después de la ejecutoria de la sentencia acusada; que la irregularidad procesal alegada no pudo alegarse en el proceso ordinario; que se identificaron los hechos que generan la vulneración, y que no se cuestiona una sentencia de tutela.

    En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del H. incurrió en defecto procedimental absoluto porque no vinculó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre al proceso de simple nulidad, a pesar de que es el directamente afectado con la decisión.

    Que la omisión del tribunal demandado le impidió al instituto demandante ejercer los derechos de defensa y contradicción, al punto que no pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    Que tampoco pudo demostrar que la oficina de planeación del departamento del H. sí emitió concepto previo, así fuera de manera posterior a la expedición del Decreto 026 de 2006, y que esa circunstancia impedía que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, pues el Consejo de Estado ha determinado que en esos casos no se afecta la validez del acto de creación del organismo de tránsito.

    Que, de hecho, en un caso similar, el Consejo de Estado[2] concluyó: “Ahora, aceptado, en gracia de discusión, la existencia del vicio alegado (se refiere a la falta del concepto previo de la oficina de planeación) el mismo no es determinante para afectar la validez del acto, pues el Municipio de Facatativa (sic) obtuvo, aun cuando fuera posterior, concepto favorable de la Oficina de Planeación, además de que existen otros requisitos que sí dan puntaje y, por lo mismo, inciden en la categoría que ha de asignársele al organismo de tránsito. Asunto diferente sería que no se hubiese proferido concepto alguno”. Que lo anterior demuestra que el Tribunal Administrativo del H. desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado.

    Que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas que regulan la creación de los institutos de tránsito municipal. Que, en efecto, esas normas no disponen que el concepto de planeación sea requisito de existencia de un instituto de tránsito.

    Que, en conclusión, la decisión del Tribunal Administrativo del H. vulneró el debido proceso del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Campoalegre y le causó un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:

    “- No se vinculó a quien tenía el legítimo Derecho a ejercer la defensa por ser una persona jurídica diferente al Municipio de campoalegre, respecto del cual giro (sic) la demanda de Nulidad.

    -Esa omisión genero (sic) que el Instituto de Transito (sic) no tuviese la oportunidad de controvertir ni contradecir las pruebas en su contra, pues el fin perseguido por el Accionante no era otro que lograr que mediante un fallo de carácter judicial se decretara nulo el acto de creación y por ende la Existencia del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre.

    - Este yerro repercute en el hecho de no poder ejercer Derecho de impugnación en contra de la Decisión elevada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Huila (sic).

    - Obliga a la liquidación y desaparición abrupta del Instituto Municipal de Transito (sic) y Transporte de Campoalegre, generando con ellos (sic) enormes perjuicios de índole contractual y financiero, pues obliga a la (sic) liquidar los múltiples contratos que a la fecha se encuentren vigente (sic), en detrimento económico del Instituto pues es el mismo quien debería de manera económica sufragar los gastos que esta acción genera”.

  3. Intervención del Tribunal Administrativo del Huila (autoridad judicial demandada)

    Los magistrados del Tribunal Administrativo del H. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, a pesar de que se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda[3].

    5. Intervención de terceros

    El Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del H. tampoco se pronunció sobre las pretensiones de la tutela, aunque se le notificó la admisión de la demanda[4].

CONSIDERACIONES
  1. Cuestión previa

    El magistrado sustanciador, por auto del 6 de diciembre de 2013[5], suspendió la ejecución de la sentencia del 16 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del H.. El ponente estimó que se cumplían los supuestos previstos en el inciso 4 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trataba de prevenir los posibles daños que podrían causarse con la ejecución de la sentencia objeto de tutela.

    Si no prosperan las pretensiones de la tutela, la Sala levantará la medida cautelar decretada en el auto admisorio.

  2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

    No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

    Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

    Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez...

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