Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02320-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 556432274

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02320-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2013

Fecha22 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós(22) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02320-01 (28.830)

Demandante: G.M.C. y otros

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 8 de mayo del 2000, G.M.C. y C.M.V.Z., actuando en nombre propio y en representación de la menor: D.M.V.; O.M.M.; D.O.C.R.; L.A., D.B. y Ó.F.M.O.; y por otro lado, W.C.M.B.; D.P.E.R.; N.C.B.M., quien obra en nombre propio y representación del menor: Yairth de J.P.B.; R.B., E.E. y M.L.M.B., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable la Nación- Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la “privación injusta de la libertad padecida por G.M.C. y W.C.M.B., en el Centro Penitenciario de Belén, durante los días 9 de abril de 1997 y 9 de diciembre del mismo año, cuyo proceso terminó con sentencia definitiva de absolución del Tribunal Superior de Medellín, del veintiocho de mayo de 1998.”

    En consecuencia, solicitaron por concepto de daños morales, el equivalente de 1.000 gramos de oro para cada uno. Además, deprecaron a favor de los señores G.M.C. y W.C.M.B., la suma de $397.800.000, a título de lucro cesante pasado y futuro y también para cada uno de ellos, 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios fisiológicos.

    Finalmente, pidieron que se condenara a la accionada, al pago de un 35% adicional al monto total de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, por concepto de los honorarios profesionales del abogado.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. Los señores G.M.C. y W.C.M.B., estaban vinculados a la Policía Nacional, como agentes de esa Institución.

    2.2. El 11 de mayo de 1996, en un bus que hacía el recorrido entre el municipio de Caldas (Ant.) y la ciudad de Medellín (Ant.), fue asesinado el joven C.M.G.R.. La investigación del hecho le correspondió a la Fiscalía Diecinueve, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, la que mediante Resolución del 16 de abril de 1997, resolvió la situación jurídica de G.M.C. y W.C.M.B. y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en su contra. Además, solicitó la suspensión en sus respectivos cargos, por lo que dejaron de percibir la remuneración por sus servicios, que ascendía aproximadamente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

    2.3. Mediante providencia del 19 de junio de 1997, la Fiscalía declaró el cierre de la investigación y el 22 de julio de 1997, formuló resolución de acusación en contra de ellos, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

    2.4. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el que profirió sentencia absolutoria el 4 de diciembre de 1997, que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de mayo de 1998.

    2.5. Señalaron que la Fiscalía se basó en los testimonios de dos compañeros de la víctima, los que eran “poco claros, e incluso disímiles con relación a los testimonios de otros pasajeros del bus y del mismo conductor del vehículo” y advirtieron que incluso uno de los declarantes se retractó más tarde. Indicaron también que la prueba técnica de balística, demostró que las armas de dotación de los agentes no habían sido disparadas y que el homicidio se produjo cerca de la 1:30 de la tarde y los demandantes iniciaron turno desde las 2:00 de la tarde, por lo que antes de la hora en que se registró el punible, se encontraban en la Estación de Policía donde prestaban sus servicios, preparándose para cumplir su labor.

    2.6. Manifestaron que la actuación de la Fiscalía, ocasionó a los señores M.C. y M.B. y a sus grupos familiares, perjuicios tanto materiales como morales, pues es muy probable que no vuelvan a conseguir trabajo luego de recobrar su libertad.

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2000 y notificada en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y manifestó frente a los hechos que debían ser objeto de prueba. En lo que concierne a la imputación, centró su defensa en la ausencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, en el curso del proceso adelantado en contra de los señores G.M.C. y W.C.M.B. y advirtió además, que pese a que ambos fueron absueltos de responsabilidad por los delitos por los que eran investigados, esa decisión no se enmarcó en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que obedeció a la existencia de dudas en relación a su participación en los hechos, es decir, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la que el daño no es antijurídico.

    Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de “inexistencia de falla en el servicio”, ya que la medida de detención se basó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de los policiales, que se originaron en los testimonios de los señores Ó.R., D.A.Q.M. y P.L.Q.C..

  5. Por auto del 21 de mayo de 2001, se decretaron las pruebas y el 10 de febrero de 2003 se citó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 29 de abril de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que en esa actuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció en la Fiscalía en los siguientes términos:

    5.1. Iteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales no incurrió en falla en el servicio alguna, en tanto la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores M.C. y M.B., se originó en una decisión emitida previa valoración seria y un análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, por lo que no podía considerarse equivocada o contraria a derecho. En ese sentido, adujo que bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal- Decreto 2700 de 1991-, no se exigía la existencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado para imponer la medida de aseguramiento y aún cuando los sindicados fueron absueltos con posterioridad, ello no desvirtúa el carácter justo de la medida.

    5.2. El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a- quo en providencia del 30 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una falla en el servicio, toda vez que la detención que padecieron los señores G.M.C. y W.C.M.B., no devino en injusta y además no se les vulneró ningún derecho, en tanto existían en su contra, indicios graves de responsabilidad, lo que era suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Añadió que el F. tenía la obligación y facultad de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de ley penal.

      De otro lado, señaló que los fallos absolutorios se basaron en el principio de in dubio pro reo, y en ningún momento se hizo en ellos alusión a errores en la investigación o en el procedimiento, de allí que al no configurarse falla en el servicio, no era posible deducir responsabilidad patrimonial de la demandada.

      Finalmente, se condenó en costas a los demandantes.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sí se configura responsabilidad del Estado, cuando en materia de privación injusta de la libertad, la absolución se da con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

    De otro lado, arguyó que no es cierto que en el caso sub examine, la absolución se haya fundamentado en la aplicación de ese principio, y sobre el particular indicó que se logró demostrar en el proceso penal que a la hora en que se registró el hecho punible investigado, los agentes se encontraban en la estación de policía donde prestaban turno, por lo que concluye: “existe plena certeza de que los señores G.M.C. y W.C.M.B. no cometieron el delito de homicidio por el que se les acusó y juzgó.” En ese orden,

    la demandada debe responder objetivamente por el daño, señaló el impugnante.

    Finalmente, recurrió lo relacionado con la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

  7. El recurso se concedió el 30 de agosto de 2004 y se admitió el 16 de diciembre del mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, entidad que reiteró el argumento según el cual la medida de aseguramiento impuesta a los policiales, se basó en la existencia de indicios graves en su contra y además advirtió que el Estado sólo responde por privación injusta de la libertad, en los eventos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, supuestos en los cuales no se enmarcaba el caso sub judice, comoquiera que los señores M.C. y M.B. fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, ante la falta de certeza sobre su responsabilidad.

    2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto...

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