Sentencia nº 250002326000199409337 01 (25836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556448334

Sentencia nº 250002326000199409337 01 (25836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

B.D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002326000199409337 01 (25836)

Actor: A.C.O. y Otros.

Demandado: Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

Referencia: Acción de Reparación Directa.

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARASE la responsabilidad de la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL por la muerte de ALFONSO CANTOR GRANADOS y J.A.M.P..

SEGUNDO. En consecuencia condénase a la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de J.A.M.P. (occiso), señores: C.A.M.G.Y.C.I.P.C..

Y, para A.C.O.Y.M.B.G., padres de A.C.G. (víctima), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.

Condénase a la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($1’078.800.00), a favor de M.C.C.G..

TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C. C. A.

CUARTO. ABSUELVASE a la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros de los cargos formulados por la demanda.

QUINTO. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C. C. A.”

ANTECEDENTES

1.1.La Demanda.

El señor A.C.O., M.B.G. de Cantor, L.A.B., C.A.C.G., M.C.C.G., C.A.M.G., C.I.P.C., C.A.M.P., C.P.M.P. y R.H.V.. De Granados, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada, por la muerte de A.C.G. y J.A.M.P., como consecuencia del accidente aéreo de la aeronave Cessna 404 Titán de matrícula HK 30001-G, de propiedad de la Aerocivil, ocurrido el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: El Estado – Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil cancelarán a los señores A.C.O., M.B.G. DE CANTOR Y LUBIDIA ALDANA BUSTOS la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos y a C.A.C.G., M.C.C.G. y ROSA HOLGUIN VDA. DE GRANADOS la cantidad equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la muerte trágica y violenta de su hijo, compañero permanente, hermanos y nieto, respectivamente, A.C.G., de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.

SEGUNDA

El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil cancelarán a los señores A.C.O. y M.B. GRANADOS DE CANTOR los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte violenta de su hijo A.C.G., en la cantidad que se demuestre dentro del proceso conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil del sueldo que devengaba al momento de su fallecimiento el señor A.C.G. con intervención de peritos auxiliares de la justicia, o mediante la liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 107 del Decreto 100 de 1980.

TERCERA

El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil, cancelarán a los señores C.A.M.G. y CLARA I.P.C. la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos y a C.A.M.P. y CLARA P.M.P. la cantidad equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la muerte violenta y trágica de su hijo y hermano, J.A.M.P., de acuerdo al gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.

CUARTA

El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil, cancelarán a los señores C.A.M.G. y CLARA I.P., los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte violenta de su hijo J.A.M.P., en la cantidad que se demuestre dentro del proceso conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil del sueldo que devengaba al momento de su fallecimiento el señor J.A.M.P. con intervención de peritos auxiliares de la justicia, o mediante la liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. y en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el art. 107 del decreto 100 de 1980.

QUINTA

INTERESES Se pagará la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia, desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos tres meses de mora.

SEXTA

El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días de conformidad con los arts. 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modos indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.”

1.2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones pueden sintetizarse así:

El día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), del aeropuerto internacional El Dorado despegó la aeronave Cessna 404 Titán de matrícula HK 30001-G de propiedad de la Aeronáutica Civil.

A pocos minutos del despegue, cuando la aeronave sobrevolaba la avenida Boyacá con calle 66 A de esta ciudad, entró en pérdida y se precipitó a tierra colisionando contra una casa lote.

En el accidente fallecieron todos los ocupantes de la aeronave y cuatro (4) personas más que habitaban dicho predio.

El apoderado de la parte actora manifiesta que es de suponer que el accidente se produjo por una falla mecánica de la aeronave por cuanto uno de sus pasajeros era el propio Director de la Aerocivil quien seguramente utilizaba para sus desplazamientos la tripulación más idónea.

El transporte es actividad peligrosa y por ello se presume la falla de la administración en tanto se hubiere demostrado el daño.

El transportador responderá por todos los daños que sobrevengan a los pasajeros y solo con la prueba de que el hecho se causó a bordo de la aeronave da cabida a la responsabilidad del transportador, excepto en el evento que se pruebe alguna de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1 y 3 de la precitada norma, de conformidad con los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio.

Finalmente, señala que a las víctimas A.C.O. y J.A.M.P., les sobreviven sus familiares los cuales se han visto perjudicados tanto afectiva como económicamente.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil y al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante.

1.3.2. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[2], adicionó la demanda.

1.3.3. La entidad demanda contestó la demanda el día once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[3], y se opuso a las pretensiones de la parte actora, proponiendo como excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa de los demandantes y carencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, ausencia total de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima; y como excepciones previas, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia.

1.3.4. Mediante auto del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la adición de la demanda, y ordenó la notificación de la misma al representante legal de la Aerocivil, al Agente del Ministerio Público y la fijación...

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