Sentencia nº 88001-23-31-000-2002-00125-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556448414

Sentencia nº 88001-23-31-000-2002-00125-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá, D.C.; veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)Radicación: 88001-23-31-000-2002-00125-01 (27.263)

Actores: San Andrés Port Society S.A.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES:El 10 de julio de 2002cual lo hizo el 1 de mayo de 1993e SAntiafo que decreto medio mpasda. comprensiue 1993 en la finca el Plato, la sociedad San Andrés Port Society S.A. (Sociedad Portuaria de San Andrés S.A.)[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare la existencia del Contrato No. 016 de fecha Marzo primero (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito entre la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A., y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, hasta el día en que se ejecutó materialmente (sic) treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2000).

“SEGUNDA: Que se condene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, (sic) pagar a la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A., la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($588.393.615.oo), correspondientes a la administración del Muelle (sic) Departamental (sic) durante los meses de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) a Octubre del año dos mil (2000) fecha hasta la cual se ejecutó el Contrato (sic) No. 016 de 1.999.

“TERCERA: Que a la suma antes señalada se aplicare la actualización de la moneda y los intereses de conformidad con el artículo 4°. Numeral 8°. (sic) de la Ley 80 de 1993 concordante con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994. “CUARTA: Se condene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a pagar a la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A. (SOCIEDAD PORTUARIA DE SAN ANDRÉS S.A.), los perjuicios causados por el no pago oportuno de la Administración del M.D., que logren demostrarse en el curso del proceso, de conformidad con las bases señaladas en los hechos de la demanda”[2].La demandante estimó los perjuicios materiales, en los siguientes términos:

“La suma pactada para la prestación del servicio: $588.393.615.oo

“Los intereses y la actualización de la moneda: $397.413.970.oo

“Los salarios moratorios causados a los trabajadores

“Por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, situación que se derivó del incumplimiento del pago por parte de la Gobernación”[3].

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesis- que, desde 1997, la sociedad San Andrés Port Society S.A. fue contratada por la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para administrar y operar el muelle marítimo de propiedad del departamento, razón por la cual suscribieron los contratos 092 y 124 de 1997, los cuales se ejecutaron satisfactoriamente; sin embargo, las partes decidieron liquidarlos de común acuerdo, por cuanto la ejecución de los mismos se extendió más allá del tiempo pactado.

Posteriormente, las partes suscribieron, con el mismo objeto contractual, el contrato 016, de 1° de marzo de 1999, cuyo término de ejecución se pactó, inicialmente, desde la fecha de su suscripción, hasta el 30 de junio siguiente, prorrogable de común acuerdo entre las partes; no obstante, como consecuencia de una crisis de gobernabilidad en el departamento, este contrato se ejecutó más allá del plazo inicialmente pactado, pues el puerto marítimo no podía dejar de operar, por tratarse de un servicio público.

Según la demanda, en la cláusula tercera del contrato se pactó como contraprestación por los servicios prestados por la sociedad San Andrés Port Society S.A. la suma de $30.968.085.oo mensuales, los cuales resultaban de los costos administrativos de funcionamiento del muelle; sin embargo, el departamento no canceló a la sociedad demandante la operación del muelle durante los meses comprendidos entre “Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000), para un total de diecinueve (19) meses” (folio 18); así, el departamento le adeuda la suma de $588.393.615.oo.Afirmó que la sociedad San Andrés Port Society S.A. ha dado cabal cumplimiento al contrato 016, razón por la que el Gobernador del departamento, en comunicación del 18 de septiembre de 2000, informó que la administración del muelle por parte de la sociedad no ha tenido interrupciones en la prestación del servicio y que ni siquiera se suspendió su funcionamiento durante la época en la que la gobernación estuvo cerrada.La demandante precisó que el pago adeudado por el departamento pudo haber sido obtenido por conciliación extrajudicial, pero que los acuerdos logrados por las partes fueron improbados por los Tribunales de conocimiento, el primero, por falta de prueba de los recaudos obtenidos por servicios portuarios y, el segundo, por encontrar lesivo el acuerdo para los intereses patrimoniales del Estado.

Por lo anterior, concluyó que no está en la obligación de soportar el daño que le está causando el departamento por el incumplimiento del contrato 016 de 1999, al no pagar los servicios prestados por la sociedad, máxime cuando cuenta con los recursos necesarios para ello, incumplimiento de la administración que llevó a que la sociedad demandante también incumpliera el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a sus trabajadores.

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 2002[4] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la parte demandada[5]; sin embargo, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el escrito de contestación, pues, según dijo, “… los documentos con los que se intenta acreditar la representación legal del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA carecen de los requisitos de autenticidad exigidos por la ley en el Art. 254 del C. de P.C.”[6].

  2. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 24 de octubre de 2002[7], y fracasada la audiencia de conciliación[8], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[9].La parte demandada[10] concluyó que el contrato 016 de marzo de 1999 no se perfeccionó, por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, siendo requisito indispensable para la celebración de contratos estatales; así, lo que se presentó fue una relación de hecho, que no puede servir de mecanismo para que la administración y los particulares eludan la normatividad que rige la contratación estatal.

Precisó que la administración, frente a algunos casos, puede manejar situaciones de hecho para la prestación de servicios; pero, para que en esos eventos opere la figura del enriquecimiento sin causa, “es indispensable que ella no haya tenido otra alternativa razonable para salvar la situación de emergencia”[11].

Por último, señaló que los perjuicios materiales deprecados por la demandante se derivaron de las demandas laborales iniciadas en contra de esa sociedad, hecho que no tiene relación alguna con la administración.

La parte demandante[12] afirmó que, vencido el plazo contractual, la sociedad San Andrés Port Society S.A. continuó prestando sus servicios por 19 meses más, pues, aunque se presentaron problemas dentro de la administración, no se podía paralizar la operación del muelle; así, la administración está en la obligación de cancelar el valor de los servicios prestados y de los perjuicios que ese incumplimiento le causó a la sociedad demandante.

El Ministerio Público[13] conceptúo a favor de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso se probó el incumplimiento, por parte de la administración, de las obligaciones contenidas en el contrato 016 de 1999, lo que dio lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 26 de febrero de 2004[14], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, consideró:

“… la demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, prevista en el Art. 86 del C.C.A., solicitar la declaratoria de existencia del contrato No. 016 de 1999 durante el periodo (sic) comprendido entre abril de 1999 y octubre de 2000, así como su incumplimiento por parte de la entidad territorial demandada, situación para la cual la ley ha previsto otro mecanismo de acción, esto es, la de controversias contractuales (…).

“(…)

“En el caso concreto, atendiendo la sustentación fáctica hecha en la demanda y los fundamentos de derecho invocados, resulta claro que el perjuicio alegado por la sociedad demandante se encuentra vinculado o tiene su causa en un contrato estatal que según la demandante la administración incumplió al no cancelar las mensualidades pactadas por la operación del puerto de San Andrés Isla, de ahí que solicita la declaratoria de existencia de dicho contrato y la consecuente reparación de perjuicios de origen contractual, por lo que la acción que debió interponerse fue la de controversias contractuales y no la de reparación directa, circunstancia que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda”[15]. Precisó que, si bien en una oportunidad anterior ese Tribunal había rechazado la demanda que, por...

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