Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01515-01(28227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468538

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01515-01(28227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-918-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01515-01(28227)

Actor: J.F.P.Q.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:

“Primero.- Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser improcedente la acción de reparación directa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo

Inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES

J.F.P.Q., abogado en ejercicio, actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL y del señor G.R.G., en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirmó, le fueron irrogados con ocasión de su “desvinculación de la carrera judicial”, en virtud del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que conllevó a la expedición de las Resoluciones No. 1502 de 13 de julio de 1999 y 3331 de 24 de agosto del mismo año.

  1. solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a mil (1.000) gramos de oro.

Pidió como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $520.514.779 y en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $933.644.549, montos que soportó con fundamento en su edad, el salario mensual que percibía al momento de la desvinculación y el factor prestacional, los que solicitó fueran actualizados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Según se afirmó en el libelo, a través del Acuerdo No 12 de junio 10 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la selección de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que el señor P.Q. se inscribió y, previo agotamiento de las diferentes etapas, el 2 de noviembre de 1993 tomó posesión para un período de 4 años, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Destacó el actor que, para la fecha en que fue designado como Magistrado, el ingreso y la permanencia en la carrera judicial se encontraban regulados por el Decreto 52 de 1987 y que, de conformidad con la Constitución de 1991, desaparecieron los nombramientos para un período determinado, pues el sistema vigente era el de carrera judicial, a cuyo escalafón se ingresaba por concurso de méritos; así mismo, manifestó que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 incluyó el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro del ámbito de la carrera judicial.

Señaló el demandante que, mediante Acuerdo No. 159 del 27 de junio de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso convocar nuevamente a un concurso de méritos, destinado a conformar un Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, concurso de carácter público en el que podían participar quienes reunieran los requisitos para el cargo y quienes se desempeñasen como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que se vio obligado a participar, bajo el apremio de que en caso de no hacerlo resultaría reemplazado en su cargo como Magistrado.

Manifestó el accionante que, tras superar las etapas de este nuevo concurso de méritos y optar por sede, quedó ubicado en el cuarto puesto del Registro de Elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a nombrarlo en propiedad, mediante Resolución No. 236 del 27 de abril de 1998 y, en vista de su aceptación, confirmó el nombramiento con la Resolución No. 317 del 19 de mayo de 1998.

En esta ocasión, la posesión del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se llevó a cabo el día 29 de mayo de 1998. Posteriormente, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, lo cual se cumplió mediante Resolución No. 391 de junio 9 de 1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Se expuso en la demanda que la señora M.E.L.B., quien se desempeñaba en propiedad como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, instauró una acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones públicas, a la estabilidad laboral y al debido proceso, mediante la cual pretendía ser nombrada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Dicha acción de tutela fue negada en primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 1999, sin embargo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 7 de julio de 1999, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 1502 de julio 13 de 1999, dio cumplimiento al fallo y designó a la doctora M.E.L.B. en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en reemplazo y sustitución del actor. Dicha Resolución fue objeto del recurso de reposición, el que fue negado mediante Resolución No. 3331 del 24 de agosto de 1999, notificada personalmente el 24 de septiembre del mismo año.

A juicio del demandante, la sentencia de tutela de 7 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, le dio una interpretación equivocada “a una sentencia de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso”, en contravía de lo expresado en la sentencia C-037 de 1996, según la cual, afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura debía inscribir en carrera judicial a quienes tenían el derecho por haber sido nombrados en propiedad tras superar un concurso de méritos, derecho que vulneró el juez de tutela al desconocer su ingreso al cargo por concurso público desde el año 1993. Agregó, además, que los fundamentos de hecho y de derecho de la tutela desaparecieron como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos No. 159 de 1996 y 263 de 1996 y las Resoluciones No. 292 y 380 de 1997, declarada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de noviembre de 1999.

Así mismo, afirmó que la expedición de las mencionadas Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, le vulneró derechos adquiridos amparados por las normas de carrera judicial contenidas en el Decreto No. 52 de 1987 y la Ley 270 de 1996, así como los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones públicas, ya que se puso en tela de juicio su honor y prestigio profesional ante la comunidad judicial.

Finalmente, informó que había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, la que se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que, de obtener una decisión favorable en ese proceso, desistiría de la acción de reparación directa, por razones de economía y lealtad procesal.

La demanda así formulada y radicada el 5 de julio de 2001[1] fue admitida mediante auto proferido el 9 de agosto de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma al señor G.R.G., en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá[3], a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial[4] y al Ministerio Público[5].

La Rama Judicial dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones[6], al estimar que, tanto las decisiones de los jueces de tutela, como las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se enmarcaron en la Constitución y en las normas vigentes, por lo que no podía el demandante solicitar indemnización por actos normales y regulares de la administración de justicia.

Refirió que la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se enmarcó en lo dispuesto por las sentencias C-040 y C-041 de 1994, en donde se dejó en claro que aquél que en un concurso de méritos ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente, situación verificada por el juzgador en el caso concreto, toda vez que la señora L.B. obtuvo un mejor derecho, con un puntaje de 721.16, por encima del señor P.Q., quien tenía 698.21 puntos, de manera que ella tenía el derecho a ser designada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas.

En estas condiciones, la Resolución No. 1502 de 1999 se profirió en cumplimiento del anotado fallo de tutela, mientras que la Resolución No. 3331 de la misma anualidad, resolvió negativamente el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, en donde se consagró que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR