Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00049-01 (26261) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618626

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00049-01 (26261) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00049-01 (26261)

Actor: M.A.O. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción propuesta por el llamado en garantía I.E.G.A., por las razones expuestas en la parte pertinente de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos de la parte motiva.”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 14 de enero de 1999[1] por la señora M.A.O. y otros, mediante apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

“1. Que se declare responsable y por consiguiente se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al señor E.V.N., a su esposa e hijos, padre y hermanos por las indebidas medidas de aseguramiento y la prohibición de salir del país,(…)

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor E.V.N., en calidad de exalcalde del municipio de Sucre Santander, a su esposa señora M.A.O. y a sus menores hijos E.E., L.M., A.J.V.A. y A.V.P., a su padre y hermanos R.A.V.G., J.N.V.N., A.A.V.N., J.V.N., E.D.V.N., M.V.N., H.V.N., R.A.V.N., G.V.N., F.C.V.N., G.V. NIEVES y A.V.N., dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, por los perjuicios morales y materiales que les causó las medidas de aseguramiento y la detención preventiva, la prohibición de salir del país y la negación del Beneficio de la Libertad Provisional.

2.1 Los perjuicios morales de la siguiente forma:

  1. Mil (1000) gramos de oro fino al señor E.V.N., (…)

  2. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora M.A.O., (…)

  3. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del menor E.E.V.A., (…)

  4. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la menor L.M.V.A., (…)

  5. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la menor A.J.V.A., (…)

  6. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del menor A.V.P., (…)

  7. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor R.A.V.G., (…)

  8. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor J.N.V.N., (…)

  9. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora A.A.V. NIEVES, (…)

  10. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor J.V.N., (…)

  11. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora E.D.V. NIEVES, (…)

  12. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora M.V. NIEVES, (…)

    ll. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor H.V.N., (…)

  13. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor R.A.V.N., (…)

  14. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora G.V. NIEVES, (…)

  15. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora F.C.V. NIEVES, (…)

  16. Mil (1000) gramos de oro fino a favor de la señora G.V. NIEVES, (…)

  17. Mil (1000) gramos de oro fino a favor del señor A.V.N., (…)

    En cuanto a la estimación razonada de los perjuicios materiales, me permito discriminarlos de la siguiente forma:

  18. LUCRO CESANTE: Como quiera que mi poderdante E.V.N., devengó un salario como Alcalde del Municipio de Sucre Santander, de $592.200 hasta el día 31 de diciembre de 1994 (…) se le debe pagar el valor de $592.200 que devengó el 31 de diciembre de 1994, más el porcentaje del aumento del salario mínimo para cada uno de los años, (…)

  19. DAÑO EMERGENTE: Por este concepto, se tiene que E.V.N., tuvo que pagar al abogado G.V. NIEVES (…) la cantidad de $1.500.000.oo por concepto de pago de honorarios profesionales, (…)”.

    Como fundamento de las pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que el Despacho sintetiza así:

    El señor E.V.N. se desempeñó como alcalde del Municipio de Sucre – Santander; durante el ejercicio de su cargo fue sindicado de “interés ilícito en la celebración de contratos”, por lo que la Fiscalía Décima Delegada de Puente Nacional ordenó la apertura de la instrucción por resolución de fecha 22 de junio de 1994; posteriormente el 25 de octubre de 1994 profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, dicha resolución fue apelada y como resultado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil por medio de providencia de 23 de diciembre de 1994 decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, determinándose además como medida accesoria la prohibición de salir del país.

    El 12 de septiembre de 1995 se profirió la resolución de acusación contra el señor E.V.N. por el delito de “peculado por apropiación en beneficio de terceros”, el demandante adujó que la mencionada actuación tuvo su fundamento en un informe realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 1995, donde se concluyó que faltaba dinero de la obra contratada, sin embargo, dicho dictamen fue modificado el 13 de agosto de 1996 con el que se determinó que no existía una faltante sino un sobrante en la obra.

    Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, el señor E.V.N. en el libelo afirma que permaneció oculto sin salir a la luz pública y sin poder ejercer cargo alguno. Finalmente, el 20 de enero de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional Santander absolvió al demandante de todos los cargos que le fueron formulados, toda vez que el delito no existió.

    2. Actuación procesal en primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 15 de abril de 2009 admitió la demanda[3], la cual se notificó a la Fiscalía General de la Nación el y a la Seccional de la Dirección de Administración Judicial en Bucaramanga el 6 de mayo de 1999[4].

    En escrito del 6 de julio de 1999, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término estipulado, argumentando que no se estructura ninguna clase de responsabilidad por parte de la entidad, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo fundamentada en indicios serios contra el demandante. Además, resalta el apoderado, que el señor V.N. no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, sino bajo la aplicación del principio de In Dubio Pro Reo.

    Finalmente, manifiesta que la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, y consideró que las imputaciones de responsabilidad se orientan en forma directa contra funcionarios del Cuerpo Técnico, por lo tanto, llamó en garantía a los señores J.H.H.H. e I.E.G.A., funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación[5].

    A su turno, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de julio de 1999 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, consideró que la Fiscalía solo cumplió con su deber constitucional de investigar los delitos. Sin embargo, como excepción alegó la “culpa de un tercero”, toda vez que fue el ente investigador de la Fiscalía General de la Nación que originó la actuación administrativa, lo anterior sin comprometer la responsabilidad por parte del Estado[6].

    Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1999[7], se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Fiscalía General de la Nación. Fueron notificados personalmente los llamados en garantía el 16 de noviembre de 1999[8], y el 29 de noviembre de la misma anualidad mediante apoderados se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos:

    El apoderado del señor J.H.H.H. expresó respecto al hecho 9 de la demanda “La medida de aseguramiento fue adoptada por un F., en ejercicio de sus propias competencias, seis meses antes de que se produjera el informe GDF 1695 del 18 de mayo de 1995. Y dicha medida se mantuvo por múltiples hechos, valorados por el F., en los cálculos de precios proyectados al que se refiere la demanda principal”. Asimismo, alegó las excepciones “culpa de la víctima directa”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante” e “inexistencia de dolo o culpa grave en el agente público”.[9]

    En el mismo sentido, la apoderada del señor I.E.G.A. consideró que en el caso objeto de estudio había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de enero de 1999, admitida el 15 de abril del mismo año y a su juicio ya se ha cumplido el plazo de dos años para presentar la acción de reparación directa. Adicionalmente, afirmó que “los informes que sirvieron de base para dictar la medida de aseguramiento consistente en Caución Prendaria, por parte de la Fiscalía Decima Delegada fueron informes realizados en 1994 y, por tanto, no pudieron haberse tenido en cuenta los informes GDF 1695 del 18 de Mayo de 1995 y 4060 del 13 de Agosto de 1996 suscritos por los investigadores (…) y lo más importante es que para la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento (…), mi representado no había ingresado aun a laborar en la Fiscalía General de la Nación”.[10]

    Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante providencia del 28 de junio de 2000[11], por auto del 7 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12]. El apoderado de las accionantes presentó su escrito de alegatos arguyendo que los dictámenes periciales realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación...

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