Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00513-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618634

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00513-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00513-01 (28.829)

Demandante: N. de Jesús Rojas González y otro

Demandado: Nación -Ministerio de Transporte- y Municipio de Medellín

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, los señores: N. y W.R.G., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Transporte- y al Municipio de Medellín, por los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en un vehículo de transporte público colectivo de su propiedad, afiliado. a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $48’250.000 por el vehículo afiliado a la cooperativa. Y a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro.

    En apoyo de sus pretensiones, expusieron que eran propietarios del vehículo identificado con la placa TIB 095, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”, entidad dedicada a organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados.

    Al automotor de los señores R.G. le fueron asignadas las rutas 59, 60, 65 y 69, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. Estas rutas concedidas a C. y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que correspondían a un grupo de transportadores denominados “informales”, los cuales invadieron de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados.

    Los demandantes denunciaron esta situación irregular ante las autoridades municipales, y la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a Coopetransa. Sin embargo, no fue posible dar cumplimiento a lo allí dispuesto, por lo que, el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y el vehículo afiliado a esta cooperativa se siguieron produciendo. Tanto así, que se disminuyó significativamente el número de pasajeros movilizados en el vehículo: para el año de 1993 la reducción fue de 200 pasajeros diarios, para el año 1994, 250, para el año 1995, 300 y para el año 1996 y siguientes, 350 pasajeros por día.

    Finalmente, los demandantes consideraron que el municipio de Medellín tenía la obligación legal de organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora, sin embargo, no ha podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de su propiedad.

  2. La demanda fue admitida en auto del 18 de abril de 1996, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

    El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la ausencia de aplicación del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, era competencia exclusiva del municipio correspondiente.

    El Municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que había desplegado todas las actuaciones tendientes a mejorar la movilidad en la ciudad, así como la formalización del transporte de pasajeros, la ampliación de la capacidad de transporte de algunas empresas y la reposición de buses. Asimismo, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte había sancionado a los transportadores informales, y no les había otorgado licencia para la prestación del servicio. Finalmente, manifestó que el cumplimiento de Coopetransa no ha sido eficiente, lo que contribuye para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte.

  3. Por medio de auto del 2 de diciembre de 1996, se decretaron las pruebas.

  4. El 8 de junio de 2000, el a quo aceptó el desistimiento de la demanda respecto de uno de los demandados -Nación, Ministerio de Transporte-, conforme lo solicitado por la parte actora.

  5. El 9 de septiembre de 2003, el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

    El Municipio de Medellín insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las demás partes guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 11 de mayo de 2004, la Sala Segunda de Decisión...

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