Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619410

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428)

Actor: M.E.G.P.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARASE responsable a la NACION –RAMA JUDICIAL por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO.- Condénase a la NACION-RAMA JUDICIAL a pagar a M.E. GALLEGO la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($20.145.460.oo).

TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

ANTECEDENTES

M.E.G.P., quien actúa en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error jurisdiccional, como consecuencia de la actuación del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá adelantada en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, en donde ordenó el remate de un bien inmueble que no se encontraba embargado y que le fue adjudicado a la demandante por haber hecho la mejor postura. Dicha adquisición quedó posteriormente sin efecto en vista de la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por lo que la actora fue despojada del inmueble sin obtener el reembolso de lo pagado y los gastos en que incurrió.

  1. solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes sumas a título de indemnización:

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veinticuatro millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos catorce pesos ($24.197.414), con ocasión de las erogaciones en que se tuvo que incurrir para obtener el inmueble, las reparaciones, el pago de recibos atrasados, impuestos y los gastos posteriores necesarios para hacer prevalecer su derecho.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), que representa el dinero dejado de percibir por no haber podido destinar el inmueble a su explotación económica a través de arrendamiento, así como la diferencia entre el avalúo comercial y el monto base del remate, suma a la cual deben aplicarse los intereses de ley.

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro a la fecha del pago correspondiente.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se afirmó en la demanda que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario propuesto por L.E.A.A. y otro, en contra de S.A.V.C., proceso dentro del cual se decretó el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 144 No. 93-17, apartamento 132, etapa I, interior 16, primer piso.

Se dijo que el Juzgado decretó la venta en pública subasta del referido apartamento, de manera que el 27 de agosto de 1998 se llevó a cabo la diligencia y el inmueble fue adjudicado a la señora M.E.G.P. por la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), adjudicación que fue aprobada a través de auto de 8 de septiembre de 1998, por lo que se ordenó la entrega del inmueble a la rematante, la que se cumplió el 24 de octubre del mismo año.

Manifestó la demanda que, en el mes de febrero de 1999, la señora G.P. conoció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo la devolución de su solicitud de cancelación del embargo y el registro de la adjudicación en pública subasta a su nombre, pues la medida cautelar ordenada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá ya había sido cancelado con anterioridad de manera oficiosa y lo que pesaba sobre el inmueble era un embargo decretado por el Juzgado Quince Civil del mismo Circuito.

Se expuso también que dicha situación llevó a que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1 de marzo de 1999, decretara la nulidad de todo lo actuado, por lo que la demandante fue despojada del inmueble que adquirió mediante el remate, sin que pudiera recuperar el dinero entregado, toda vez que el apoderado de la parte ejecutante se negó a reintegrarlo por considerar que el proceso estaba terminado y su actuación se ajustaba a derecho.

A juicio de la parte actora, el error judicial se concretó en la providencia del 16 de febrero de 1996, con la cual se decretó el remate de inmueble sin tener en cuenta que esto no podía hacerse, ya que el registro del embargo había sido cancelado oficiosamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de la existencia de un embargo hipotecario anterior, ordenado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual éste era el único despacho que podía sacar a remate el inmueble.

La demanda así formulada y radicada el 13 de febrero de 2001[1], fue inicialmente rechazada por caducidad de la acción[2], decisión que fue revocada en sede de apelación[3], al considerarse que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 1998, fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá devolvió la documentación sin registrar, momento en el cual la demandante pudo advertir las posibles irregularidades que se habían presentado en el trámite del remate y, por ende, pudo evidenciar el perjuicio que implicaba el hecho de no haberse registrado el bien a su nombre.

Teniendo en cuenta lo anterior -además de la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de noviembre de 2000-, se concluyó que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que igualmente se dispuso su admisión.

La demanda fue notificada en legal forma al Ministerio Público el 18 de marzo de 2002[4] y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de marzo de 2003[5].

La Nación - Rama Judicial- dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones[6], al estimar que no se configuraba la responsabilidad reclamada.

Consideró que en el presente caso las apreciaciones de tipo personal sobre las providencias que no compartía la demandante, no las convierten en irregulares, pues en su momento procesal tuvo el derecho de impugnarlas.

Agregó la entidad, de manera incongruente, que el proceso cuestionado concluyó con el cumplimiento forzado del “laudo arbitral del 7 de abril de 1996” y que las defensas de la parte demandada no lograron enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que fue vencida, de manera que el hecho de perder un juicio no significaba que el Estado causara un daño antijurídico por error judicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de mayo de 2003 abrió el proceso a pruebas[7] y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de mayo de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8], oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar -en esencia- los argumentos planteados en la demanda[9].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2004[10], resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró el a quo que los presupuestos del error judicial se configuraban en el presente caso, toda vez que el J. había decretado el remate de un bien sin que para ello se hubieran cumplido los requisitos contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual el juez decretará el remate del bien “siempre que se haya embargado, secuestrado y avaluado”, diligencias indispensables para efectos de conocer la situación de inmueble y poder efectuar la entrega a su adjudicatario.

Señaló el Tribunal que el proceso de remate y adjudicación del inmueble, adelantado en el proceso ejecutivo, no podía efectuarse, pues no existía embargo sobre el bien, ya que el ordenado inicialmente fue cancelado oficiosamente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, ante el embargo decretado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de manera que era evidente la existencia de una falla en la administración de justicia por error judicial, comoquiera que fue la decisión del juez quien en forma equivocada ordenó una diligencia de remate sin que se dieran los requisitos para ello.

Agregó el a quo que el error judicial no podía atribuirse a la culpa exclusiva del funcionario judicial, pues el apoderado ejecutante lo había inducido a tal yerro, al exigir el decreto del remate a sabiendas del levantamiento del embargo sobre el inmueble. Dijo además, que la demandante también había actuado con culpa, al permitir que el J. incurriera en el error judicial, “por cuanto omitió actuar con diligencia y prudencia dentro del proceso, pues ha debido hacer un estudio jurídico de todo el expediente con el fin de conocer la situación jurídica del inmueble, de...

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