Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-4223-01(32712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556636234

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-4223-01(32712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN AConsejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-4223-01(32712)

Actor: R.N.M.G. y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

“1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) con ocasión a la muerte del señor J.H.Q.M., hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2000.

“2. C. al demandado al pago de los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente a los demandantes por la suma de de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS m/cte. ($2.047,386,73).

  1. C. al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas:

    “Para R.N.M. GALLEGO (padrastro del occiso) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000.).

    “Para L.M. (Madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00).

    “Para C. CASTILLO (Compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00).

    “Para J.A.Q. (hijo) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00).

    “Para E.M., J.M.M., L.J.Q.M., V.H.M.M.Y.L.G.M.M. (hermanos de simple conjunción por parte del padre y de la madre) la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500), para cada uno de ellos.

    “Para M.M. (abuela). la suma de la suma veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500).

    “Para S.P.Q.T.. la suma de la suma de doce salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.578.000).

  2. Estas sumas| de dinero devengaran intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término.

  3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. ANTECEDENTES:

    El 2 de octubre de 2001, los actores[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del recluso J.H.Q.M., en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2000, dentro de las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (Calí)[3].

    Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; además, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho la compañera permanente y el hijo del causante, en la suma de $200.000.000.00 y, por daño emergente, “… por concepto de gastos funerarios, de abogado y en fin todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del señor J.H.Q.M., que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.CTE. ($3.000.000.oo)”[4].En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el señor J.H.Q.M. se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa (Cali), lugar donde también desarrollaba diversas actividades económicas que le generaban ingresos. El 20 de noviembre de 2000, cuando el interno se encontraba en sus actividades rutinarias, fue agredido por otro recluso con un arma cortopunzante, con la cual le causó heridas que le provocaron la muerte en forma instantánea.

    Para los demandantes, “Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, puesto que se permitió por parte del personal de guardianes de la Penitenciaría Villa Hermosa en Cali, que funcionaba como dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y por el personal directivo de la misma, la entrada al penal del arma corto punzante (sic) que se encontraba en poder del agresor y con la que se ocasionó la muerte al recluso…”[5].

  5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2001[6] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada[7], quien sostuvo, en primer lugar, que el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, sólo procedía a favor de la madre y del hijo del causante, por ser parte de su grupo familiar más próximo.

    En segundo lugar, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado, argumentó que algunos actos delictivos que ocurren dentro de los establecimientos carcelarios escapan del control de los guardianes; además, como los reclusos fabrican armas que esconden en lugares recónditos, resulta imposible detectarlas, de suerte que su ingreso y manejo dentro del establecimiento no puede controlarse; así, puntualizó: “… al analizar el presente caso tenemos como el ambiente en que se vive dentro de los Establecimientos Carcelarios, donde se respira peligrosidad por la calidad de los sujetos que se encuentran en los mismos, donde los valores éticos y morales brillan por su ausencia, resulta imposible para las autoridades penitenciarias ubicar a una Unidad de Guardia frente a cada individuo…”[8].

  6. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 12 de marzo de 2004[9], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10].

    La parte demandada[11] concluyó que es deber del Estado, a través del INPEC, velar por la vida de los cuidadnos que se encuentran detenidos en las cárceles del país; sin embargo, no puede exigírsele ser garante de todos los actos de sus asociados y responder por situaciones que se escapan por completo del control de las autoridades.

    En relación con las pretensiones indemnizatorias, sostuvo que no procede reconocimiento a favor de los hermanos, pues se trata de “… hermanos legítimos o naturales que no conviven bajo el mismo techo, ni pertenecen al mismo grupo familiar”.

    En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 18 de noviembre de 2005[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento del fallo, expuso (se transcribe como aparece en el texto original):

    “De la apreciación en conjunto de las pruebas mencionadas, se establece plenamente que el señor J.H.Q.M. se encontraba recluido en el patio No 3 de la Penitenciaria de Villahermosa de la ciudad de Cali, en condiciones de salud normales sufriendo heridas con arma cortopunzante las cuales le ocasionaron la muerte, ocurrida en el interior, inadvertida por los guardianes por no estar atentos con su deber, impedir el ingreso de armas o de cualquier otro elemento nocivo, situación diciente de la falta de compromiso con el reglamento general. El hecho sucedió el día 20 de noviembre de 2000, lo que permite concluir que no hubo la atención, lo que genera un comportamiento omisivo el cual contrastado con el resultado fatal conocido hace responsable administrativamente.

    “(…)

    “Observa la Sala… que se encuentra estructurada claramente la falla en el servicio por parte de las autoridades carcelarias encargadas del cuidado del señor J.H.M.Q., ya que actuaron negligentemente al no prestarle vigilancia y control al interior del penal, de manera que en la omisión permitió el comportamiento ocurrido. No es de recibo para la Sala el argumento esbozado por la demandada justificando la omisión en la medidas de seguridad del Centro Carcelario, en que no pueden colocar un guardia por cada recluso, y esto es cierto pero no es justificante alguno de responsabilidad ya si al interior del penal se tiene conocimiento del ingreso de armas de diferentes clases lo que se debe procurares intensificar las medidas de seguridad para evitar tales hechos”[13].

    En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que en el proceso obra prueba documental que acredita el daño emergente; en consecuencia, accedió a su reconocimiento, mientras que, en lo que atañe al lucro cesante, negó cualquier indemnización, “… por cuanto no se encuentran (sic) probados (sic) en el expediente, además… el señor J.H.Q. se encontraba detenido sin realizar actividad económica alguna que generara ingresos…”[14].

    En segundo lugar, respecto a los perjuicios morales, consideró que como en el proceso se probó la relación de parentesco que alegaron los demandantes y los testimonios dan cuenta de las relaciones fraternales entre hermanos, padres y la relación marital de hecho sostenida con la señora K.C.R., resultaba procedente su indemnización; sin embargo, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR